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sábado, 13 de abril de 2013

Mar Peruano: territorio marítimo nacional


MARE PERUVIANUS
Fernán Altuve-Febres Lores*


         El Perú, como ha dicho el jurista peruano Vicente Ugarte del Pino, es “una vieja morada de vida”, y en este espléndido espacio se ha desarrollado a través de los tiempos una cultura de dimensiones universales.

            Por ello, en el Antiguo Perú convivieron un sinnúmero de culturas con caracteres diferenciados. En este sentido, vemos que existieron tanto comunidades territorialistas como pueblos marítimos. Entre las primeras destaca la sucesión histórica Tiahuanaco-Huari-Inca, mientras que entre los segundos aparecíamos la sucesión Mochica-Chimú. Ambas concepciones le han dado una naturaleza dual a nuestra esencia geopolítica, naturaleza de la que resulta un norte marítimo y un sur agrario.

            En el mundo pre-hispánico, estas dos concepciones se enfrentaron en la disputa entre el Chimú Capac y el Sapa Inca. La victoria del segundo significó la consolidación de los Andes como columna vertebral del espacio peruano. Ahora bien, esta victoria no representó la destrucción del sentido marítimo de los pueblos norteños, sino la inclusión de su especial cultura dentro de un mosaico pluricultural de dimensiones superiores. Es así que Túpac Yupanqui, vencedor de los chimúes, terminó siendo seducido por el mar e inició una formidable expedición por el Océano Pacífico, lo cual conocemos por las crónicas de Sarmiento de Gamboa, entre otros, así como por una leyenda polinésica que relata la llegada de un mítico personaje venido del Este, de nombre Topa.

            Con la posterior incorporación del espacio andino en la cultura occidental, la primacía territorial no se deformó sino que continuó y se enriqueció con la tradición romano-hispana de un Mare Clausum ante el Pacífico, de la manera como lo habían conseguido, por ese entonces, las coronas íberas con el Atlántico, las que habían convertido este océano en un Mar Hispánico.

            Para la óptica Hispano-Peruana, el Océano Pacífico se presentaba como un inmenso lago que tenía que ser cerrado en sus extremos. En este mismo sentido, México ya había logrado completar la exploración de Hernando de Magallanes en las Filipinas, nombradas así en honor al futuro Felipe II, con la expedición de Legazpi. Posteriormente, de las Filipinas partió la misión de Iñigo Ortiz de Retes (1545), la cual descubrió Nueva Guinea.

            Así fue que las autoridades de Los Reinos del Perú permitieron la expedición de Álvaro de Mendaña, la cual se lanzó a la búsqueda de tierras míticas. Entre 1567 y 1569 se realizó esta expedición, la que logró el descubrimiento peruano de las Islas Salomón, llamadas así por pensar los expedicionarios que en ellas se encontrarían los tesoros perdidos del bíblico monarca.

            Después de muchos planes, el Virrey Garcia Hurtado de Mendoza apoyó una nueva expedición de Álvaro de Mendaña, la cual partió el 16 de abril de 1595 con dos naves, San Jerónimo y Santa Isabel, en las que viajaban colonos para poblar los lugares ya descubiertos.

            El 21 de julio de 1595, la flota peruana descubrió un archipiélago, al cual denominó Las Marquesas de Mendoza en gratitud a la esposa de su protector. Después de esta grandiosa hazaña, la travesía se hizo tortuosa y compleja, llena de contratiempos, estando entre ellos la muerte de Mendaña, quien, antes de fallecer, nombró jefe de la expedición a su esposa, la magnífica Isabel Barreto, que condujo a los sobrevivientes hasta las Filipinas, donde fue recibida con honores de Gobernadora de los Mares del Sur. En 1596 la heroica navegante retornó al Perú, vía Acapulco.

            En los años posteriores (1598), el gobierno virreinal autorizó al antiguo colaborador de Mendaña, Pedro Fernández de Quiroz, para que continuara las expediciones, cosa que éste hizo en 1605 en colaboración con Torres, quien fue el célebre descubridor del estrecho que lleva su nombre entre Nueva Guinea y la actual Australia (1606). (Figura 7).

 
Figura 7.- Expediciones Peruanas

Durante el siglo XVII, la lejanía de la llamada Terra Incógnita (Australia), de los grandes centros comerciales asiáticos, como India, China o Japón, determinó  que no se organizan mayores expediciones y que los recursos se dispusieran para establecerse en las Filipinas y mantener inaccesible el paso de Magallanes, que permitiría el ingreso de otros europeos al Pacífico.

            El siglo XVIII vio la llegada a España, de la dinastía Borbón y con ella una nueva visión talasocrática importada de la corte francesa, según los moldes establecidos por Colbert, primer ministro de Luis XIV. Así la antigua óptica de un Mare Clausum, en el Pacífico se hacía innecesaria en virtud de una competencia, por una primacía dentro de los esquemas del Mare Liberum. Uno de los resultados de esta nueva política, fue el ingreso de otras potencias en la toma de posiciones en el Pacífico, primero con la exploración del francés La Perouse, y después con las del británico Cook, que terminó por desplazarnos de la tierra austral.

            Cuando Martínez Busch en su Oceanopolítica (p. 130), habla del Virrey Amat como el estructurador de una política de Mare Claustrum en la Cuenca del Pacífico, no precisa que lo que realmente hizo el Virrey de Lima, fue estructurar una hábil política mixta tanto de hegemonía militar en tierra, con poderosos ejércitos y fortalezas costeras como de seguridad marítima, mediante la ocupación efectiva de las islas cercanas al litoral peruano, cerrando así lo que en la antigua cartografía se había denominado el Mare Peruvianus.

          Las expediciones a Pascua, a Galápagos y la ocupación de Chiloé, que administraba todo el territorio de la Patagonia, se enmarcan en este contexto, y fue por ello que esta última fue puesta bajo jurisdicción inmediata del gobierno de Lima. (Figura 8).

            El advenimiento de la República significó la pérdida de la primacía marítima peruana en el Pacífico (Figura 9). La anexión de Guayaquil a favor de nuestro vecino del norte, en 1821, abrió el camino a la reducción de nuestra hegemonía en el mar y las posteriores pérdidas de las Galápagos y la soberanía sobre Chiloé, en 1826, debido a la abdicación de nuestros derechos históricos, permitió que continuáramos ese derrotero.

            Posteriormente, la imposibilidad de la Confederación Peruano-Boliviana de consolidar la unidad contra su enemigo y de mantener el control en el mar reiniciado por la “Expedición Morán”, con la captura de Juan Fernández (1837), imposibilitó el proyecto, de reconstruir el Gran Perú.

            Una vez concluida la posibilidad de estructurar una política de primacía marítima, como resultado de la derrota de Santa Cruz, correspondió a Don Ramón Castilla (1797-1867) definir una nueva política naval, caracterizada por la idea de la “disuasión”, y que está condensada en su célebre frase “Si Chile tiene un barco, el Perú debe tener dos”. La verdadera dimensión de esta política marítima, tiene un extraordinario ejemplo en la expedición del buque Gamarra a California en 1847, con el fin de proteger a los ciudadanos peruanos allí residentes, de los posibles excesos de la fiebre del oro.

            Los frutos de esta posición se vieron en el conflicto con España, en 1864-66, en el cual un Chile débil, requirió de una alianza con el Perú, con el cual tenía una evidente rivalidad de intereses comerciales. El olvido de la política de la “disuasión”, a favor de la nueva política de cuño liberal sostenida por Don Manuel Pardo y sustentada con la idea del “desarme”, nos expresa los riesgos del optimismo extremo en él, en asuntos internacionales. Ello queda resumido en la frase de Pardo, que decía: “Argentina y Bolivia son nuestros acorazados” y cuyo resultado fue la tragedia de la Guerra del Pacífico, el Combate de Angamos y el desmembramiento de la heredad nacional.

 
Figura 8.- Mare Peruvianus




 
Figura 9.- Pérdida de la primacía peruana con  el advenimiento de la República



El Perú y su derecho del mar

            A lo largo del siglo XX, el Perú acogió el principio internacionalmente reconocido en ese entonces de un Mar Territorial de una legua, o tres millas marinas, consagrado en el Decreto supremo del 6 de agosto de 1840, el que en su artículo 3 declara que: 
“A todo buque no peruano, le es prohibido pescar en las costas e islas pertenecientes al Estado, y al que se encontrara pescando a distancia de una legua fuera de puntas de los lugares prohibidos, incurrirá en la pena de decomiso, y su valor será retribuido, conforme al reglamento de presas”.

            Con anterioridad a esta norma, un Decreto Supremo del 6 de setiembre de 1833, ya había establecido la “prohibición a extranjeros de la pesca de cetáceos y anfibios en las playas e islas del Perú” (Belaúnde: 1981, p.4), y fue en base a estas normas que en 1852, el Perú triunfó ante las pretensiones norteamericanas, que desconocían nuestra soberanía sobre las islas de Lobos; pues ellos alegaban pescar en éstas, desde 1793 y además señalaban que por encontrarse lejos de la costa, eran cosa de nadie (Res Nullius). La nota del Canciller peruano José Manuel Tirado hizo que el Secretario de Estado Mr. Everett, reconociese en 1853 los justos títulos del Perú y que se había cometido una “injusticia internacional”.

            En el siglo XX, nuestro Código Civil de 1936 en sus artículos 822 y 823 señalaba lo siguiente:
“Art. 822. Son bienes del Estado: el Mar Territorial y sus playas, y la zona anexa que señala la ley de la materia”.
“Art. 823. Los bienes de uso público son inalienables e imprescriptibles”.

            Posteriormente, esta norma fue interpretada extensivamente por el Reglamento de Capitanías  y de la Marina Mercante Nacional, de fecha 9 de abril de 1940, el que decía en su artículo 4:
“El mar territorial del Perú, se extiende hasta tres millas de la costa e islas, contadas a partir de las más bajas mareas. En las bahías, ensenadas y golfos, el mar territorial es  comprendido entre la línea de la costa y la tangente externa a dos circunferencias trazadas, desde los puntos extremos con un radio de tres millas”.

            El 1 de agosto de 1947, se promulgo el célebre Decreto Supremo 781, por el cual el Presidente Bustamante y Rivero declaraba una soberanía y jurisdicción absoluta, sobre el mar adyacente a las costas del territorio nacional; hasta una distancia de doscientas millas marinas al cual se llama, ad-integrum “Dominio Marítimo de la Nación”.

            En ese año de 1947, también se elaboró el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), el cual reconoció una zona de seguridad continental de trescientas millas marinas (Figura 10) que limitaba al Oeste, el espacio marítimo americano. Actualmente este documento ha devenido en inoperante, desde la Guerra de las Malvinas (1982), en que la zona mencionada fue violada por Gran Bretaña.

            Regresando al Decreto 781, este se convalidó legalmente en 1952 al dictarse la Ley del Petróleo Nº 11780, la que en el inciso 4 de su artículo 14 establece que:
“Para los fines de esta ley, el territorio de la República queda dividido en las siguientes cuatro zonas: Zona Zócalo Continental. Es la zona de la costa y una línea imaginaria trazada mar afuera, a una distancia constante de 200 millas de la línea de baja marea del litoral  continental”. (Ruiz Eldredge, p. 74).


Figura 10.- Zona Geográfica de Seguridad definida por el artículo 4 del Tratado de Río de Janeiro de 1947


300 millas de seguridad –fundamentalmente para USA– determinó el TIAR. En el caso Malvinas, 1982, USA apoyo a Reino Unido y violó aquel Tratado de 1947. El Reino Unido pretende ahora en el Mar de Malvinas competencias similares, sin derecho alguno.
Fuente: Ruiz Eldredge

Con esta ley queda completa la posición jurídica del Perú, la cual se ha denominado territorialismo y dista de la posición asumida por Chile, sobre un Mar Patrimonial como la definió desde un inicio el jurista chileno Dr. Edmundo Vargas Carreño, a partir de la cual se ha constituido internacionalmente, la figura de la Zona Económica Exclusiva. En el Perú, algunos expertos también han querido dar al Dominio Marítimo un sentido de patrimonial y no de soberanía y Jurisdicción, pero la tesis peruana, no se presenta compatible con esto.

El 18 de agosto de 1952, el Perú suscribió la Declaración de Santiago junto con chile y Ecuador, donde en el punto II se reconoce la:
“…soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia de 200 millas marinas desde las referidas costas”

            Cabe resaltar, que este documento internacional fue ratificado por nuestro país por la Resolución Legislativa Nº 12305, el 6 de mayo de 1955, siendo el único documento internacional que nos compromete, y su solidez es el respaldo, de nuestros derechos soberanos en el Pacífico Sur.

            En base a ello, en 1954 se produjo el famoso fallo del 17 de noviembre, en el cual se resolvió imponer una multa de tres millones de dólares a la nave pesquera Olympic Challenger, del armador griego Aristóteles Onassis, por haber pescado en nuestras aguas territoriales sin autorización gubernamental.

            Con lo dicho, hemos expuesto que el Perú se ha definido indubitablemente por una teoría Territorialista y no por al Patrimonialismo del cuño chileno, ni por el Zonismo, que es su descendiente directo. Esta definición quedó concluida doctrinalmente en el célebre Seminario de San Marcos, realizado en noviembre de 1959. En este Seminario se notó la divergencia de concepciones del Dr. Bustamante y Rivero y del Dr. García Sayán, su ministro de Relaciones Exteriores en 1947, después de lo cual, el doctor García Sayán respetuosamente señaló, que retiraba lo dicho en vista de la opinión del ex Presidente, con este hecho el  ex canciller reconocía que Bustamante y Rivero había sido el “Legislador” y sus palabras eran en cierta forma, la interpretación auténtica de la norma.

            Como resultado de este Simposium se solicitó que la tesis territorialista, quedase consagrada en un artículo constitucional, como así ocurrió veinte años después en el debate constituyente de 1979. El primer texto de la Asamblea Constituyente, su Reglamento, señalaba en su artículo 4:
“La Asamblea Constituyente funcionará regularmente en el Palacio Legislativo y, si el Plenario lo acuerda, podrá sesionar en cualquier lugar del territorio de la República, el cual comprende las 200 millas de su mar territorial" (García Belaúnde: 1984, p.9).

            En este sentido, la Constitución de 1980 declaró en sus artículos 97 y 98:
“El territorio de la República es inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre”

“El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas, medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los convenios internacionales ratificados por la República”.

Complementaba a este precepto constitucional una Segunda Declaración de la Asamblea Constituyente:
“Declara su apoyo al principio, internacionalmente. Adoptado por las Naciones Unidas, según el cual los fondos oceánicos y subsuelo, situados más allá de las jurisdicciones nacionales, así como los recursos de dicha zona, constituyen patrimonio común de la humanidad. Su utilización debe reservarse exclusivamente para fines pacíficos y sus beneficios deben alcanzar a todos los pueblos”.

Con esta posición, el Perú hacia relativamente compatible su tesis territorialista con la Convención del Mar que se estaba elaborando y que estaría terminada en 1982, así mismo no hablaba estrictamente de un territorio del Estado sino de la República, y este no se consideraba inalienable, con lo cual mediante un Tratado Internacional, nuestro país podía convertir su soberanía absoluta en una soberanía económica.

En 1993, la nueva Constitución ha retirado la Segunda Declaración de la carta fundamental, y su artículo 54, si bien es una copia casi exacta de los de 1980, agrega que el territorio correspondiente al Estado y lo declara Inalienable, con lo cual se ha dado una vuelta de tuerca, más dentro de la tradicional teoría Territorialista peruana. Cabe señalar que en este artículo continúa el error de sus predecesores, que establecen un límite restrictivo de hasta 200 millas cuando la Declaración de Santiago, dice que esta es una distancia mínima.

El Perú ante la tesis chilena

La tesis Territorialista del Perú presenta tres problemas más importantes. Primero, el ya mencionado de la autolimitación del Dominio Marítimo, sólo hasta una distancia de 200 millas, cuando nuestros compromisos internacionales hablan de una distancia mínima de 200 millas.

En segundo lugar tenemos, que el “suelo y subsuelo” del zócalo continental, es un territorio oceánico o mejor dicho suboceánico que requiere de “límites naturales” propios e independientes, de los que son útiles para la superficie del mar.

El tercero y más importante, es que nuestros límites marítimos son medidos por nuestra propia definición, en base a los paralelos y no de acuerdo a la media equidistante, como internacionalmente se acepta y como también lo ha establecido la Convención de 1982. (Figura 11)

Como este último problema, es el que permite la avanzada de la tesis del “Mar Presencial” hasta el hito Nº 1 de la frontera norte (paralelo 18º 20), algunos comentaristas han creído posible contrarrestar este defecto con la firma de la Convención del Mar, por parte del Perú y así permitir que las Zonas Económicas Exclusivas de ambos países, se rijan por el Art. 74.1 de la Convención que dice:
“La delimitación de la Zona Económica Exclusiva entre Estados, con costas adyacentes o situadas frente a frente, se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.


Figura 11.- Medición de nuestros límites marítimos. Fuente: C. de N. (R) Héctor Salerno



            Pero lo que tenemos que tener presente, es que este precepto no beneficia en nada al Perú, pues nosotros celebramos el 4 de diciembre de 1954 un “Convenio sobre zona especial fronteriza marítima”, que ha sido ratificado por el Perú, Ecuador y Chile, el cual en su numeral 1 habla:
“…del Paralelo que constituye el límite marítimo entre dos países…”

Por esta razón al adherirnos a la Convención no nos sería aplicable el artículo 74 en su inciso 1 sino el mismo artículo en su inciso 4, el cual señala que:
“Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la Zona Económica Exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones con las disposiciones de ese acuerdo”.

El hecho que la Convención, establezca un tribunal obligatorio no significa que podamos hacer ningún reclamo válido, pues el Convenio de 1954 sería preferido por cualquier magistrado internacional, en su calidad de ley entre las partes.

El camino lógico, para recuperar el espacio marítimo que nos corresponde, está en la ocupación efectiva del mar. Antonio Belaúnde, nos recuerda que Luis Banchero Rossi, poco antes de su muerte, ya había hablado de nuestro deber de ocupar nuestro mar. (Belaúnde: 1981, p.35). Ahora bien, debemos tener presente que esta actitud nuestra, puede generar un conflicto jurídico con el vecino del sur. Si esta situación se diese, deberíamos procurar que los países suscriptores de la Convención se atengan a su zona Económica Exclusiva, que solo es de 200 millas absteniéndose de reivindicar un espacio mayor, y por esto mismo no pudiendo impedir que el Perú pesque en lo que para el Derecho Internacional tendría por zona. Este planteamiento, no requiere que nuestro país reconozca ninguna limitación a su soberanía y así podría remontar el defecto inicial de la tesis peruana.

Por lo dicho, consideramos que la firma de la Convención no evitaría el avance de la tesis del Mar Presencial sino que ocurriría todo lo contrario; la consolidaría definitivamente.

Por lo demás, estaríamos reconociendo una limitación de nuestra soberanía en el Dominio Marítimo del Perú, al aceptar una zona de caracteres meramente económicas, asumiendo la obligación de permitir la pesca de otros Estados en nuestro mar como señala en un párrafo del art. 62.2:
“Cuando el Estado ribereño, no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados, al excedente de captura permisible…”.

Adicionalmente, a lo dicho debemos recordar que tenemos frontera, con un país mediterráneo y que en la Convención de Jamaica existen una cantidad de imposiciones sin litoral. En este sentido, el Perú siempre debe privilegiar sus relaciones con Bolivia, en base a nuestra histórica afinidad y dentro de especiales vínculos bilaterales. Por todo esto creemos, que existen otras medidas que podríamos implementar, sin llegar a firmar un documento, que es abiertamente lesivo para nuestros intereses.

A fin de cuentas, podemos concluir nuestra opinión sobre las líneas que inspiran la convención con las apropiadas palabras, escritas por el general Mercado Jarrín en 1974:
“No cabe duda, en consecuencia, imitar las concepciones y medidas de quienes, en realidades geográficas diferentes, ni admitir criterios de quienes pretenden imponer restricciones a la soberanía y jurisdicción sobre los mares de los países situados en el segmento específico de predominio oceánico” (Mercado: 1974, p.249-250).

Con lo expuesto también, es conveniente señalar que pasados quince años de experiencia de la Convención de Jamaica, ésta ha logrado influir con sus teorías algunos usos del Derecho Público, a pesar de sólo haber entrado en vigor hace muy poco tiempo. Esta presencia en el campo internacional, nos lleva a pensar que la tesis peruana debe tener una adecuación doctrinal, que le permita, sin perder su esencia y trayectoria, indudablemente Territorialista, actuar dentro de los márgenes aceptados universalmente y aún más, de ser posible, influenciar para que se empiece a utilizar los postulados trazados por el Perú.

En este sentido, cabe precisar que el núcleo central de la tesis peruana es la idea de una soberanía y jurisdicción, hasta una distancia mínima de doscientas millas marinas, lo cual es llamado Dominio Marítimo.

Sin separarnos de este punto medular, consideramos conveniente que dentro del Dominio Marítimo se haga una distinción doctrinal, entre las nociones de Mar Territorial y Mar Soberano [Mar Peruano]. El primer espacio abarcaría las primeras 12 millas de nuestro Dominio Marítimo, mientras que el segundo especio representaría las siguientes 188 millas de nuestro Dominium.

A simple vista esta distinción parecería ociosa, porque un Mar Territorial, por principio, un mar soberano, y uno que se caracteriza porque en él, se ejercen las facultades de la soberanía solo puede ser entendido como un Mar Territorial. Pero la distinción no está hecha en razón de los atributos del Estado sobre el Dominio Marítimo, los cuales indudablemente son los mismos y no crean ninguna situación nueva, sino que la diferenciación está dada, por el tipo de limitación a la soberanía que el Estado acepta, en cada uno de estos espacios.

En doctrina, la única limitación a la soberanía que se permite en el Mar Territorial, es el llamado derecho de paso inocente, con lo cual, si entendemos la tesis territorialista en un sentido estricto, esto haría que el Perú solo concediese a los buques de otros Estados este derecho a lo largo y ancho de sus 200 millas. Pero en la misma tesis peruana se habla de “libertades de comunicación internacional”, los cuales aún, no se han dibujado plenamente en nuestra doctrina.

Con lo dicho se entiende, que lo que diferenciaría el Mar Territorial y el Mar Soberano [Mar Peruano], de nuestro Dominio Marítimo, sería la magnitud de la carga que asume el estado, en cada espacio marítimo; así, mientras en el primero, el Perú sólo reconoce una carga o servidumbre de paso inocente, igual al derecho de tránsito en tierra, en el segundo caso el Estado reconoce una carga mucho mayor, como es la libre navegación y comunicación internacional, como lo aceptan generalmente todos los demás países.

Con esta diferenciación, estaríamos aceptando específicamente dentro de la tesis peruana, uno de los usos reconocidos internacionalmente y que también era aceptado por nosotros, pero de una manera vaga. Pero al mismo tiempo, que, esclarecemos uno de los puntos más confusos de nuestra doctrina, no renunciamos a los derechos de soberanía del Estado ni aceptamos la injerencia de otros Estados en los beneficios del Mar de Grau.

La pregunta elemental que fluye al hablarse de un Mar Soberano [Mar Peruano] como nueva categoría del Dominio Marítimo del Estado, es qué diferencia a este espacio de la Zona Económica Exclusiva. La respuesta es que la diferencia está en la naturaleza jurídica. La soberanía es un concepto absoluto, que dependen de la voluntad de un Estado que la aplica o que se limita en su aplicación, así la naturaleza jurídica de un Mar Soberano [Mar Peruano], depende de la voluntad del Estado y sólo acepta las limitaciones que éste considere pertinentes. Por su parte, la “Zona Económica Exclusiva”, no es un espacio soberano con limitaciones determinadas, sino que es una zona, como su nombre lo indica, donde todas las partes firmantes de una cuerdo internacional le reconocen a un Estado ribereño, ciertas facultades soberanas expresamente señaladas en una cláusula (Art. 56.a).

Por lo dicho, la idea de una zona económica, excluye necesariamente la posibilidad de un espacio marítimo plenamente soberano y nos llevará, consecuentemente, a asumir, en contra de nuestro proceso histórico, el régimen jurídico chileno, basada en el Patrimonialismo, el cual es la premisa de su Mar Presencial.

Estas dos distinciones dan paso, a que propongamos una tercera fórmula doctrinal dentro de nuestro Dominio Marítimo, a saber el Mar Jurisdiccional.

Por Mar Jurisdiccional, o aguas jurisdiccionales, se debe entender: todo aquel espacio oceánico donde el Perú ejerza control y protección, como consecuencia de la proyección de su Mar Soberano [Mar Peruano], tanto por motivos de seguridad nacional (terrorismo, piratería, narcotráfico), como por razones de orden nacional e internacional (contrabando, inmigración ilegal, conservación de las especies altamente migratorias, contaminación de los mares, etc.)

Llamamos Mar Jurisdiccional, a una parte no delimitada del océano, que es proyección del Dominio Marítimo del Estado, en virtud a que en ella el Perú puede ejercer una jurisdicción mediante la modalidad de Visita y Presas, aplicando para esto, la legislación nacional con estricto respeto de los usos internacionales.

Así, esta nueva parte del Dominio Marítimo, estará dada por la capacidad del Estado, por intermedio de la Marina de Guerra, para sumir una mayor responsabilidad dentro del Océano Pacífico, responsabilidad que se caracterizaría por una función de “Control  y Protección” como único elemento capaza de contener, a través de la disuasión, el avance de la tesis del Mar Presencial.

Para lograr la reorientación de la doctrina peruana, consideramos que sería conveniente procurar una Ley Interpretativa del Artículo 54 de la Constitución de 1993, Ley en la cual se distinguieran los tres componentes conceptuales que creemos, deben conformar nuestro Dominio Marítimo: un Mar Territorial, un Mar Soberano [Mar Peruano] y un Mar Jurisdiccional. Para asegurar el avance de esto último, sería importante que en la mencionada norma se interprete específicamente, el precepto constitucional en la parte que dice que la distancia de doscientas millas marinas medidas, desde las líneas de base que establece la ley no es una distancia máxima si no mínima.

Independientemente de las medidas nacionales, sería responsable de nuestra parte promover internacionalmente, la idea de un Mar Jurisdiccional, entre aquellos países que tienen grandes espacios marítimos que puedan controlar y proteger, y que estén más dispuestos a acoger una doctrina, que se basa en criterios de derecho como la soberanía y la jurisdicción, aún  siendo estos de carácter nacional, antes de preferir criterios económicos como el Mar Patrimonial o geopolíticos, como en el caso del Mar Presencial.

Sólo cabe agregar que la polémica ya ha sido abierta por parte de los presencialistas, pues esta tesis geopolítica está teniendo cierta acogida en los países sajones, como Australia, Nueva Zelanda, Sudáfrica y Canadá. Nos queda remontar una larga ventaja, pero es posible que en otros países, sea mejor acogida una visión que no deseche rudamente, la idea del respeto al Derecho.

Figura 12.- Dominio Marítimo Peruano, Componentes conceptuales que deben conformarlo



NOTA DEL EDITOR 
* Jurista. 2004. “Mare Peruvianus” En Sociedad Peruana de Derecho. El Perú y la Oceanopolítica. Lima: Fondo Editorial, pp. 41-62.

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