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viernes, 29 de enero de 2016

Mar de Grau: enfoque jurídico y perspectiva histórica


Aproximación a la tesis peruana del dominio marítimo: contenidos y fundamentos
Jean Jesu Doig Camino*

INTRODUCCIÓN

Luego de dos años del fallo de la Corte Internacional de Justicia por el diferendo marítimo entre Chile y el Perú, y con ocasión del año de la consolidación de Mar de Grau por declaración oficial del Estado peruano, caben hacer algunas reflexiones con un enfoque jurídico sobre el estado de la situación actual.

Toda vez que corresponde un análisis técnico, pese a ser una opción política entre Estados definir con el fallo CIJ un acuerdo bilateral de delimitación de fronteras marítimas, persisten aspectos jurídicos de reflexión con perspectiva histórica sobre el tema, con el propósito de contribuir con una aproximación a esclarecer la tesis peruana del dominio marítimo en cuanto  contenidos y fundamentos que la sustentan.

Contenidos y fundamentos

Mar de Grau es la denominación oficial del dominio marítimo del Perú en el océano Pacífico, es decir, de los espacios marítimos sobre los que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción. Mediante la Ley Nº 23856, de 24 de mayo de 1984, se dio la denominación de «Mar de Grau» al dominio marítimo del Perú, concepto contenido en la Constitución vigente de 1993 y en la anterior que sustituyó de 1979, por tanto norma legal constitucionalmente vigente.

El término dominio marítimo tiene su origen en el Decreto Supremo Nº 781 del 1 de agosto de 1947, cuando se señala: “Que en ejercicio de la soberanía y en resguardo de los intereses económicos nacionales, es obligación del Estado fijar de una manera inconfundible el dominio marítimo de la Nación, dentro del cual deben ser ejercitados la protección, conservación y vigilancia de las riquezas naturales […], en una zona comprendida entre esas [nuestras] costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas, …” [las cursivas son mías]. (Bustamante 1977)

La Constitución de 1979, al introducir en su artículo 97º la expresión dominio marítimo dejó intencionalmente de lado la expresión mar territorial, a fin de facilitar la firma de la Convención del Mar en preparación, toda vez que la expresión dominio marítimo no define institución alguna de las reconocidas por el Derecho internacional y se limita a consagrar la realidad jurídica peruana pre-existente con el propósito de que la ley, como expresión de soberanía nacional  adopte las precisiones que se consideren más adecuadas en concordancia con los tratados vinculantes para su validez internacional. (Bákula 1985: 153)

El concepto dominio marítimo incluido en la Constitución de 1979 dentro del capítulo del Territorio, se encuentra ubicado en la Constitución de 1993 en el capítulo del Estado, la Nación y el Territorio, por criterio sistemático de técnica legislativa para facilitar su interpretación como territorio marítimo, y se diferencia del concepto mar territorial que reconoce el Derecho internacional porque en sus contenidos amplia el concepto de paso inocente, que tipifica la institución de mar territorial, y lo precisa sujeto a las libertades de comunicación internacional por soberanía territorial.

El concepto de mar territorial y de casi todas las instituciones relativas al mar que reconoce el Derecho internacional positivo se recogen en la Convención del Mar de 1982, y la reiterada posición del Perú frente a la Convención fue interpretada por las Naciones Unidas en el Informe Anual del Secretario General del 5 de octubre de 1998, que precisa: “Un Estado latinoamericano no parte de la Convención, reclama un área singular de 200 millas náuticas, denominada ‘dominio marítimo, reconociendo expresamente la libertad de navegación y sobrevuelo más allá de las 12 millas. Por este razón, el área marítima de dicho Estado está considerada en una categoría especial como otros, en lugar de ser clasificado como mar territorial que se extiende más allá de las 12 millas” [las cursivas son mías]. (ONU 1998: 17)

Esta posición, al ser considerada categoría especial por las Naciones Unidas, da lugar a la tesis peruana del dominio marítimo, toda vez que tal categoría no cabe en la clasificación de mar territorial del Derecho internacional, situación que plantea la necesidad institucional de definir por doctrina sus contenidos y alcances.

Por estudiosos del tema en el país se tiene una primera aproximación conceptual, que define por dominio marítimo a la institución privativa del Derecho interno empleada para describir el espacio marítimo nacional, denominado Mar de Grau por ley vigente, como parte del territorio del Estado en complemento natural al espacio aéreo y terrestre desde un enfoque integrado y total, donde el Estado ejerce soberanía y jurisdicción de acuerdo con la ley y tratados ratificados. (Brousset 2013: 32)

Por otro lado, según el Fallo de la CIJ en el caso “Diferendo Marítimo” (Perú c. Chile) del 27 de enero de 2014, en el Fundamento 178º, se señala: «Las pretensiones de Perú incluyen un “dominio marítimo” de 200 millas náuticas. El agente de Perú declaró formalmente, en representación de su gobierno, que la expresión “dominio marítimo” que se encuentra en la Constitución [peruana] es utilizada de acuerdo con la definición de los espacios marítimos previstos en la Convención de 1982”. La Corte toma nota de esta declaración que manifiesta una vinculación formal de Perú» [las cursivas son mías]. (ICJ 2014: 66; ACDI 2014: 65-66; MREP 2015: 116-117)

En consecuencia, corresponde precisar que el contenido de la tesis peruana del dominio marítimo se fundamenta según la más estricta interpretación del concepto por la doctrina nacional actual, en la preferente aplicación del Derecho consuetudinario internacional tras la aprobación de una norma convencional, que define los espacios marítimos con carácter vinculante para los Estados parte de un Tratado al cual todavía el Estado peruano no adhiere.

Corresponde asimismo, una interpretación más amplia del concepto de dominio marítimo respecto de su utilización de acuerdo con la definición de los espacios marítimos previstos en la Convención del Mar, conforme declaración manifiesta de una vinculación formal del Estado al Derecho internacional positivo, siempre que sin ser parte de la Convención el Estado decide por acto unilateral la práctica de tal norma positiva por convicción jurídica y sin objeción alguna.

El Derecho internacional positivo está determinado por la voluntad contractual del Estado, mediante la aprobación de disposiciones convencionales o por la práctica del Estado, que puede optar por abandonar una norma consuetudinaria en desarrollo, siempre que la prueba de su objeción sea clara y oportuna, de lo contrario la vinculación a la norma consuetudinaria es presumible y válida.

Han transcurrido más de seis períodos de gobiernos democráticos en el país desde la firma abierta al Tratado, tiempo más que suficiente para que el Perú adhiera a la Convención de 1982, aplicando los preceptos constitucionales y lo dispuesto en el artículo 310º del Tratado, que posibilita declaraciones, manifestaciones o enunciados que permitan a cualquier país armonizar su Derecho interno con las disposiciones de la Convención, siempre que ellas no excluyan o modifiquen los efectos jurídicos correspondientes.

Sin embargo, en la práctica se ha configurado una política de Estado por la opción preferente al Derecho internacional positivo de normas consuetudinarias del Derecho internacional marítimo, recogidas o no en la Convención así como en cualquier tratado o acuerdo internacional no ratificado por el Perú, que resultan ser vinculantes al Estado por sustentarse en la costumbre como fuente del Derecho internacional.

Conclusión

En el año de la consolidación del Mar de Grau, cabe que las instituciones de la sociedad civil del país contribuyan académica y culturalmente con afianzar la tesis del dominio marítimo en el ámbito nacional, por su trascendencia a la comunidad internacional que sigue atenta por una definición clara y oportuna del propio Estado que la sostiene.


REFERENCIAS

ACDI. Anuario Colombiano de Derecho Internacional. (2014). Traducción del Fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso del “Diferendo Marítimo” (Perú c. Chile). Decisión sobre el Fondo. 27 de enero de 2014. Consulta 29/01/2016. http://revistas.urosario.edu.co/index.php/acdi/article/view/3037
 

BÁKULA, Juan. (1985). El Dominio Marítimo del Perú. Lima: Fundación M. J. Bustamante de la Fuente., p. 153. Consulta 29/01/2016. http://www.fundacionmjbustamante.com/publicacioneslist/el-dominio-maritimo-del-peru-2/
 

BROUSSET, Jorge. (2013). “La Convención del Mar y su influencia en el Pacífico”. Revista de Marina. Lima, año 106, número 2, pp. 23-38.
 

BUSTAMANTE, José Luís (1977). «Prólogo de la Historia Marítima del Perú». En: El Mar: Gran Personaje. Tomo I, Volumen 1, Tercera Edición. Lima: IEHMP.
 

ICJ. INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE. (2014). Reports of Judgments, Advisory Opinions and Orders Case Concerning Maritime Dispute (PERU v. CHILE). JUDGMENT OF 27 JANUARY 2014. Consulta 29/01/2016. http://www.icj-cij.org/docket/files/137/17930.pdf
 

ONU. Naciones Unidas. (1998). Informe Anual del Secretario General del 5 de octubre de 1998. Consulta 29/01/2016. http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N98/291/25/PDF/N9829125.pdf?OpenElement

MREP. Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. (2015). “El Fallo de la Corte Internacional de Justicia, 27 Enero 2014: Traducción No Oficial del Ministerio de RREE del Perú”. TOMO IV. Delimitación marítima entre el Perú y Chile ante la Corte Internacional de Justicia. Lima: Fondo Editorial del Congreso del Perú, pp. 23-131. Consulta 30/01/2016.
http://www.rree.gob.pe/temas/Documents/Fallo_traduccion_no_oficial_de_la_CIJ_%28espanol%29.pdf



NOTA DEL EDITOR

* Contralmirante MGP. Colaborador de «ForoGeomarítimo».
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