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jueves, 25 de julio de 2013

CONVEMAR: Mar Territorial y Dominio Marítimo

CONVENIENCIA DE LA ADHESIÓN DEL PERÚ A LA CONVENCIÓN DEL MAR
Fernán Altuve-Febres Lores*

1.- El Dominio Marítimo de la Nación

El 1 de agosto de 1947 el Presidente José Luis Bustamante y Ribero promulgó el Decreto Supremo Nº 781  que amparándose en la Carta Fundamental de 1933,  precisaba que:
“…el artículo 37 de la Constitución del Estado establece que las minas, tierras, bosques, aguas y, en general, todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos; Que en ejercicio de la soberanía, y en resguardo de los intereses económicos nacionales, es obligación del Estado fijar de una manera inconfundible el dominio marítimo de la nación”,[1] (Subrayado es nuestro)

En consecuencia decreta:
“Declarase que la soberanía y la jurisdicción nacionales se extienden a la plataforma submarina o zócalo continental e insular adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional, cualesquiera que sean la profundidad y la extensión que abarque dicho zócalo.
La soberanía  y  la jurisdicción nacionales se ejercen también sobre el mar adyacente a las costas del territorio nacional, cualquiera que sea su profanidad y la extensión necesaria para reservar, proteger, conservar y utilizar los recursos y riquezas naturales de toda clase que en ó bajo de dicho mar se encuentren.”[2]

Es decir, la soberanía absoluta del Estado Peruano se extiende a los espacios terrestres submarinos  que son continuación del territorio continental del Perú como la plataforma submarina o zócalo continental e insular  y  también al mar adyacente a  sus costas hasta una distancia precisada también en el decreto de doscientas (200) millas marinas. Esta fue la más clara “extensión” de los derechos de lo que hasta entonces se entendía por un Mar Territorial de tres millas hasta la distancia que hoy tiene.

En contra de lo antes expresado, es importante resaltar la opinión del embajador Juan Miguel Bákula, promotor de la Convención del Mar (CONVEMAR), afirmando que:
“Desde el punto de vista de la historia del derecho peruano, no hay registro de la existencia de ley alguna  -o de norma con jerarquía prescriptita o con una finalidad de mera declaración- que haya establecido, taxativamente, un mar territorial con una anchura de 200 millas[3]

Lamentablemente el reconocido diplomático al hacer esta afirmación histórica olvidó el texto de la Ley Orgánica de la Marina de Guerra Nº 13508  del 6 de febrero de 1961 que en su artículo 44 dispone entre las atribuciones de la Dirección General de Capitanías y Marina Mercante, el inciso:
“b.- Ejercer el control de los terrenos ribereños, del zócalo continental y del mar territorial hasta las 200 millas[4] (Subrayado es nuestro)

Pero sobre todo es importante el Reglamento de la Asamblea Constituyente de 1978  -con rango de ley-  el cual prescribía taxativamente en su artículo 4 que:
La Asamblea Constituyente funcionará regularmente en el Palacio Legislativo y, si el Plenario lo acuerda, podrá sesionar en cualquier lugar del territorio de la República, el cual comprende las 200 millas de su mar territorial” [5] (Subrayado es nuestro)

Aquí es evidente que el Poder Constituyente al adoptar el concepto de “Dominio Marítimo”, que ya estaba definido en el Decreto Nº 781 de 1947 de Bustamente y Rivero, entendía “dominio” como un sinónimo de un mar territorial de 200 millas según anotó en su momento los diputados a dicha asamblea Enrique Chirinos Soto[6] y Andrés Aramburu Menchaca[7]. Es decir, que la naturaleza de ese “dominio” equivale a una soberanía territorial y no a una mera soberanía económica o patrimonial.

Por lo dicho, la Constitución de 1980, en su capitulo sobre “El Territorio”, declaró en su artículo 97 que:
El territorio de la República es inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.”[8] (Subrayado es nuestro)

Y en su artículo 98 que:
“El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas, medidas desde las líneas de base que establece la ley.  En su dominio marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional. De acuerdo con la ley  y los convenios internacionales  ratificados por la República”.[9] (Subrayado es nuestro)

Complementaba estos artículos constitucionales una Segunda Declaración de la Asamblea Constituyente que:
“Declara su apoyo al principio, internacionalmente adoptado por las Naciones Unidas, según el cual los fondos oceánicos y subsuelo, situados más allá de las jurisdicciones nacionales, así como los recursos de dicha zona, constituyen patrimonio común de la humanidad. Su utilización debe reservarse exclusivamente para fines pacíficos y sus beneficios deben alcanzar a todos los pueblos”.[10]

Con esta posición, el Perú parecía creer que su tesis territorialista podría ser compatible con la Convención del Mar que se estaba elaborando y que estaría terminada recién en 1982. Más llegado el día 30 de abril de 1982, la Delegación Peruana ante la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, votó a favor del Proyecto de Convención pero ad referéndum, es decir, de manera condicionada, pues advertían que:
“Como el proyecto de convención en las partes relativas al mar territorial y a la zona económica exclusiva y su relación con el espacio aéreo contienen cláusulas que afectan disposiciones de ciertas leyes y de la constitución del Perú al votar a favor del proyecto de convención, la delegación deja constancia que lo hace ad referéndum y bajo la condición de que el conflicto entre esas cláusulas y las disposiciones pueda ser resuelto de conformidad con los procedimientos previstos por la propia Constitución política del Estado peruano”.[11] (Subrayado es nuestro)

Esta seria y formal advertencia de los delegados peruanos  entre los que se encontraba el Embajador Alfonso Arias-Schereiber Pezet, decidido partidario de la CONVEMAR, es una de las más importantes evidencias de que la Convención es incompatible con nuestra Constitución porque únicamente reconoce un mar territorial de 12 millas.

La idea de esta incompatibilidad entre la Constitución y la Convención era ampliamente aceptada por los sectores políticos del país, así  el destacado constitucionalista Domingo Garcia Belaunde nos confirma lo señalado en su libro Constitución y Dominio Marítimo diciéndonos que:
“En octubre de 1982,  y a solicitud del entonces canciller Javier Arias Stella, se reunió el Senado en sesión reservada para escuchar el informe del Ministro sobre la necesidad de debatir y eventualmente aprobar la Convención del Mar.  Sin embargo, la oposición tajante de Bustamante y Rivero, entonces Senador vitalicio, paralizó la iniciativa y la archivó en definitiva. En uno de sus excesos verbales, Bustamante llegó a insinuar que quienes apoyaban a la Convención del Mar, lindaban con la traición a la patria. Igual trámite cumplió Arias Stella en la Cámara de Diputados, en donde si bien sin contendores, tampoco logró una adhesión plena”.[12]

En este orden de ideas el 15 de marzo de 1983 el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú declaró mediante un comunicado oficial que “por ahora” se había decidido no firmar la Convención del Mar por considerar:
“que por su propia naturaleza, este complejo e importante asunto requiere de más exhaustivos estudios en sus aspectos jurídicos y económicos”[13]

Finalmente, y después de un intenso estudio y debate público, el 8 de diciembre de 1984 se hizo público que el gobierno del Arquitecto Fernando Belaunde Terry, en sesión de Consejo de Ministro, y en concordancia con la opinión del Comando Conjunto de la Fuerza Armada,  votó por la no suscripción de la Convención del Mar.

Ninguno de los gobiernos sucesivos varió esta decisión, hecho que resulta ser la mejor demostración de que se ha mantenido la incompatibilidad entre el concepto “territorialista” del “Dominio Marítimo de la Nación” creado por la Doctrina Bustamante y el concepto “patrimonialista” de lo que ya se conocía como “Zona Económica Exclusiva” creado por la doctrina chilena.

2.- Constitución y Dominio Marítimo

Ahora bien, al proyectarse la nueva constitución de 1993, se retiró la Segunda Declaración que estaba como anexo de la Carta Fundamental, y al redactarse el nuevo artículo 54 se  señaló que:
El Territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que lo cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como el lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los tratados ratificados por el estado”.[14] (Subrayado es nuestro)

El nuevo texto declara que el territorio del Estado, dentro del cual esta el dominio marítimo y sobre el cual se ejerce soberanía y jurisdicción absoluta, es “Inalienable”, esto significa que resulta imposible de admitir cesión territorial alguna, con lo cual se ha dado una vuelta de tuerca, más dentro de la tradicional doctrina “territorialista” peruana pues no se puede desmembrar 188 millas del “Territorio del Estado” para darles una mera condición de espacio con competencias económicas cuando la soberanía que hoy se ejerce  ahí es plena, dígase: política, jurídica y también económica.

Ahora bien, en caso que se quisiese aprobar la adhesión al tratado llamado Convención del Mar, debido a que sus instituciones no son compatibles con el articulo 54 de la de la  actual Constitución se debe proceder de acuerdo con el articulo 57 de la misma Carta que exige que:
“Cuando un tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la republica”.[15]

Por lo dicho la única forma de aprobar la adhesión a la CONVEMAR es mediante el mecanismo del artículo 206 de la Constitución que prescribe que:
“Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas”.[16]

En ese sentido, en el año 2004, la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la Republica ha dictaminado que la adhesión del Perú a la Convención del Mar, al necesitar una modificación del artículo 54 de la constitución, requiere de  aprobación previa por un referéndum “a fin de conferirle legitimidad”.

Aquí también es importante señalar que el inciso 15 del artículo 118 establece una obligación específica para el Presidente de la Republica, quien debe ejercer sus funciones teniendo que:
“Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado”.[17] (Subrayado es nuestro)

Es decir, que esta obligación especifica es la de garantizar el artículo 54 de la actual constitución. En ese sentido es interesante observar como los tres últimos presidentes se pronunciaron en distintas oportunidades de manera  indubitablemente en contra de la adhesión a la CONVEMAR.

El diario La Tercera de Chile, en su edición del 12 de octubre del año 2002 dando cuenta de la visita a Chimbote del Presidente Alejandro Toledo y de su reunión con trabajadores pesqueros tras tomar señaló que tras tomar juramento a los miembros de la comision espacial de reestructuración de la caja de beneficios y seguridad social del pescador el mandatario afirmó que:
“…durante su gestión no entregará ni un centímetro del territorio peruano, ni un pedazo del mar peruano”

Por su parte el diario la Republica del 27 de Noviembre del año 2005 daba cuenta de las declaraciones del ex presidente  Alan Garcia que afirmaba que la “CONVEMAR atenta contra la constitución” y al convocar a una campaña de rechazo agregaba:
La Convención del Mar es una ley del embudo. Ancho para los países que no tienen mar, o escasa riqueza en sus mares, y angosto para el Perú que tiene que renunciar a las 188 millas”.

El mismo Presidente Humala,  en su obra De Locumba a candidato a la Presidencia ha dejado clara su defensa del precepto constitucional al tiempo que rechaza a la CONVEMAR afirmando que:
“…  ahora hay una nueva propuesta, la Convención del Mar, (…) que pretende reducir la soberanía marítima a doce millas. En buen romance, la Convención del mar es la política de globalización de los mares: romper la soberanía marítima de los países ribereños, (…) pero, básicamente, es un convenio que beneficia a las grandes flotas pesqueras, a las potencias con tecnología para la explotación de los recursos de los fondos marinos.”[18]


3.- Dominio Marítimo y Derecho Internacional

Después de haber señalado los principios y normas del derecho nacional que fundamentan nuestros títulos al Dominio Marítimo de la Nación, debemos señalar el principio jurídico internacional que  permite que a un Estado se le reconozca la titularidad sobre mares y espacios marítimos. El ex canciller Manuel Rodriguez Cuadros en su libro Delimitación marítima con equidad señala que el Derecho Internacional:
“… fundamenta los derechos del estado ribereño sobre esos espacios en el principio “la tierra domina el mar”, que prescribe que la soberanía y jurisdicción ejercida por el estado sobre el mar adyacente a sus costas es un subproducto del ejercicio de la soberanía estatal sobre el territorio. Esto significa que todo estado que tiene mar, por ese solo hecho, expande su soberanía y derechos de jurisdicción sobre los espacios marítimos señalados hasta una distancia de 200 millas El principio “la tierra domina al mar” o  principio de adyacencia no tiene un fundamento geográfico sino jurídico. De el se deriva el titulo que posee el estado sobre el mar que baña sus costas.”[19]

Este principio ha sido reconocido por la Corte Internacional de Justicia como el título estatal por excelencia según se aprecia de la sentencia sobre la plataforma continental del mar del norte del 20 de febrero de 1969 así como por la famosa sentencia sobre las pesquerías entre el Reino Unido y Noruega  del 18 de diciembre de 1951 que sentenciaba que:
“…es la tierra la que confiere al estado ribereño el derecho sobre las aguas que bañan sus costas”.[20]

Asimismo, dicha sentencia reconoció a Noruega un cierto derecho de proyección de la soberanía territorial sobre el mar adyacente. Con ello quedó  sentado un precedente jurisprudencial para el que el 18 de agosto de 1952 Chile, Ecuador y Perú en la Declaración de Santiago declarasen en el numeral II
“…como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas”.[21]

Y  además en el numeral III afirmasen:
“La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde”.[22]

Como bien dice Alfonso Benavides Correa, en dicho documento hay dos preceptos, primero un compromiso de política exterior conjunta de  tres gobiernos y en segundo lugar un acuerdo tripartito de reconocerse internacionalmente los derechos soberanos sobre 200 millas marinas entre los tres estados. Siguiendo el texto Derecho Internacional Publico del ex Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Rene Boggie Amat y Leon, dado que aquel instrumento internacional mereció la aprobación legislativa de los tres países:
“… La declaración constituye a nivel interno una norma de la más alta jerarquía y a nivel externo un tratado multilateral subregional obligatorio para los 3 estados signatarios”. [23]

Poco después, en 1956, la Resolución XIII de la III Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, reunido en México, aprobó el principio por el cual:
“Cada Estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta limites razonables, atendiendo a factores geográficos y biológicos, así como necesidades económicas de su población y a su seguridad y defensa”. [24]

Como puede apreciarse la doctrina interamericana, la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia, que recoge el consuetudinario principio de la adyacencia, y la Declaración de Santiago en sus dos condiciones, de norma de política exterior y de tratado multilateral, son muy sólidas fuentes de derecho internacional para amparar nuestro Dominio Marítimo.

Así mismo es importante recalcar que la CONVEMAR no rige para el Perú en tanto no se modifique la Constitución porque la Convención de Viena sobre los Tratados de 1968, que es derecho para el Perú que la ha ratificado, establece expresamente la irretroactividad de los tratados. Así en su cláusula 28 el texto de 1968 dice:
“Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado…”.[25]

Ahora bien, todo criterio, norma o reglamento internacional  en materia marítima que consideremos positivo para nuestro país podemos legislarlo internamente como efectivamente se ha hecho con la actual Ley de Pesquería y, de considerar que ha devenido en inconveniente, derogarlo internamente también.


4.- Un mar territorial limitado

A partir de este punto debemos analizar expresamente el contenido de los nuevos conceptos y obligaciones que establece la Convención del Mar de 1982 para los Estados que se hagan parte de ella.

Uno de los argumentos más repetidos por los juristas que defienden la CONVEMAR sostiene  que este tratado lo único que ha hecho es codificar el antiguo Derecho Consuetudinario del Mar, esto es las costumbres que existían desde tiempo inmemorial sin variar su contenido. Ello puede ser cierto en algunas pocas instituciones pero lo cierto es que en la mayoría de ellas, y para ser más claro en las más importantes, se ha producido un cambio o variación que nos presenta un Derecho del Mar totalmente nuevo y apartado de los postulados tradicionales y no siempre en beneficio de los estados más débiles o en vías de desarrollo.

La mejor muestra de ello es el concepto de “Mar Territorial” que desde el siglo XVIII, tanto la doctrina  como la costumbre consideraban con los atributos de la soberanía absoluta, independientemente de la determinación de su anchura.

Pues en este concepto central, la CONVEMAR se aparta del criterio tradicional de lo que se entendía por Mar Territorial para inventar un nuevo concepto totalmente relativizado pues su artículo 2 dice:
“La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.
Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, como al lecho y al subsuelo de ese mar.
La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.[26] (Subrayado es nuestro)

Es decir, que firmando la CONVEMAR el Estado Peruano ya no seria titular de la soberanía sobre el Mar Territorial en el sentido absoluto sino que, en ese mismo y reducido espacio de solo 12 millas, también se tendría que aceptar las normas de la Convención y del Derecho Internacional. Lo dicho queda claramente aceptado por un defensor de la CONVEMAR, el Embajador Bákula, cuando nos dice en su libro  La imaginación creadora  y el nuevo régimen jurídico del mar que:
“Lo importante es la afirmación esencial de que esa soberanía -que solo se entiende como un conjunto de competencias- se ejerce con arreglo a la convención; lo cual define que es la Convención la fuente del derecho, si bien es propio del Estado el atributo de establecer la anchura del mar territorial sin exceder las 12 millas, porque ese limite esta fijado por el derecho internacional”.[27]

A confesión de parte, relevo de prueba, dice un aforismo jurídico. Al firmar la CONVEMAR el Perú sustituye la fuente del derecho que le da titularidad sobre su mar, abandonando el “principio absoluto de la adyacencia” (la tierra domina al mar), y acepta una nueve fuente del derecho, el “principio  relativo del consenso” de la Convención del Mar y otras normas del derecho internacional que, aunque hoy no existan, en el futuro se podrán agregar sin que podamos observarlas o cuestionarlas.

En otras palabras el nuevo “Mar Territorial” de la Convención del Mar tampoco es un espacio plenamente soberano sino solo “un conjunto de competencias” de la soberanía que el Estado ribereño podrá extender mientras no afecte el derecho internacional.

5.- Una zona económica no exclusiva

La Convención de Jamaica de 1982  ha creado otra figura jurídica totalmente nueva denominada Zona Económica Exclusiva (ZEE) la cual define en su artículo 55 en los siguientes términos:
“La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta parte de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.[28] (Subrayado es nuestro)

Este nuevo concepto reduce aún más la posibilidad de que el Estado ribereño extienda su soberanía más allá de las 12 millas y le concede solo derechos y jurisdicciones específicos que necesariamente sean compatibles con los intereses de otros Estados, lo cual sería un principio razonable solo en Alta Mar.

Es muy interesante observar cuando empieza a perfilarse este nuevo concepto. Después del fracaso de la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar reunida en Ginebra en 1960, las tesis territorialistas de los países en vías de desarrollo y del Movimiento No Alineado empiezan a difundirse en el Tercer Mundo convirtiéndose en un obstáculo para los intereses de las grandes potencias. Es entonces que en América latina la tesis territorialista se consolido en la Conferencia de Montevideo del 4 al 8 de mayo de 1970 y de Lima del 4 al 8 de agosto de 1970.

Fue a raíz de este avance “territorialista” que se promovió en la ciudad de  Santo Domingo la “Conferencia Especializada de los países del Caribe sobre los problemas del Mar” que, bajo la influencia de los países  caribeños satélites de la Mancomunidad Británica y los Estados Unidos, hizo un pronunciamiento “anti-territorialista” el 7 de junio de 1972. El jurista Jesus Antonio Rivera Ore nos explica que:
La Declaración en referencia prescribe que todo Estado tiene de fijar la anchura de su mar territorial hasta un limite de 12 millas náuticas. Así mismo, el estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre los recursos naturales, tanto renovables como no renovables, que se encuentran en una zona adyacente al mar territorial, denominada mar patrimonial, cuya anchura debe ser objeto de acuerdo internacional preferentemente de ámbito mundial”.[29] (Subrayado es nuestro)

Al respecto Andrés Aramburú Menchaca en su conferencia pronunciada el 22 de septiembre de 1972 en la Universidad de Piura titulada Historia de las 200 millas de mar territorial señala como objeción a la Declaración de Santo Domingo:
“…es la adopción de la doctrina recientemente bautizada con el nombre de “mar patrimonial” y conforme a la cual el Estado solo tendría derecho a la soberanía sobre los recursos naturales existentes en el área. Es decir, que se retrocede hasta la primitiva concepción del presidente Truman…” [30]

Precisando que:
“La noción de mar patrimonial no es nueva pues como se ha dicho antes aparece  ya en las proclamaciones del presidente Truman,… Pero si es nueva y poco feliz la denominación que se debe al internacionalista chileno don Edmundo Vargas Carreño, quien la usa en el proyecto presentado por él al Comité Jurídico Interamericano.[31]

Con este planteamiento la unidad de los países en desarrollo existente desde 1960  en torno a la “tesis territorialista” quedo fracturada y,  con el auspicio de los grandes intereses trasnacionales, se introdujo la nueva “tesis patrimonialista”, ya no de carácter  político sino de carácter meramente económico

Después del éxito de esta ruptura dentro del frente de los países en desarrollo se abrió el camino para las tesis promovidas por III Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, que reunió por primera vez en 1973 Estas tesis anti-territorialistas se recogieron en 1975 en el Texto integrado oficioso para fines de negociación y después en el Proyecto de Convención de 1980.

Así se desarrolló el debate dentro de la III Conferencia entre los países cuya interpretación  era que dichos espacios de homologaban por su naturaleza soberana al “mar territorial” según la Doctrina del Presidente peruano Jose Luis Bustamante y Rivero o la interpretación que le daban a los mismos espacios solo como “zonas económicas”  es decir siguiendo la doctrina del jurista chileno Edmundo Vargas Carreño.

El mismo embajador Bákula señala como fue la Delegación chilena en la III Conferencia sobre Derecho del Mar que daría origen a la Zona Económica Exclusiva de la CONVEMAR:
“Chile manifestó su preferencia por una zona más flexible, incluyendo su adhesión a la tesis del mar patrimonial -ponencia original de Edmundo vargas Carreño- (…) Al avanzar la conferencia, Chile se mantuvo en la búsqueda de una aproximación entre las posiciones extremas (…)  y excusarse, terminantemente, de participar en el “grupo territorialista”.[32]

De lo dicho queda claro que el objetivo de los promotores de la Conferencia era el aislamiento de tesis territorialista (de soberanía plena) a favor de la tesis patrimonialista (de soberanía flexible) que permitiese la presencia de los interese de las grandes potencias en los mares adyacentes de los países en vías de desarrollo.

Aquí puede surgir la pregunta de porque Chile, un país con una imagen nacionalista auspiciaba la tesis patrimonialista. En primer lugar  desde el decreto del Presidente Gabriel Gonzalez Videla del 23 de junio de 1947 Chile sostuvo que sus derechos sobre el mar eran de carácter económico o patrimonial. Es sabido que desde tiempo de Diego Portales Chile siempre ha tenido un doble discurso, por un lado acepta las reglas más flexibles del derecho internacional y por otro sostiene las posiciones más duras en estrategia y geopolítica.

Eso se ve más claro que nunca en nuestros días puesto que mientras se presenta como un fiel cumplidor del Nuevo Derecho del Mar sostiene una política de seguridad marítima como es la Tesis del Mar Presencial creada por el Almirante Jorge Martinez Busch (1937-2011) que sostiene principios contrapuestos a  la CONVEMAR y  además plantea la idea de una “Polemología Jurídica” es decir, un medio para: “…conducir sistemas de concepciones jurídicas opuestas”.[33]

Analizando el contenido normativo de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) podemos apreciar que la CONVEMAR al tratar sobre este espacio reconoce al Estado ribereño ya no “la soberanía” sino “derechos y  jurisdicciones” pero también le impone obligaciones específicas frente a la Comunidad Internacional que actualmente el Estado Peruano no reconoce.

El artículo 56 de la CONVEMAR señala las competencias que le permite al Estado diciendo:
“1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:
i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
ii) La investigación científica marina;
iii) La protección y preservación del medio marino;
c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención”.
Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar, y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la parte VI.[34] (Subrayado es nuestro)

Además de lo dicho, es importante anotar que si bien el Perú gracias al articulo 54 de la Constitución permite las más amplias “libertades de comunicación internacional” en su Dominio Marítimo, y ello es compatible con el  articulo 58 de la CONVEMAR, este mismo artículo de la Convención de Jamaica introduce una obligación del Estado obligándolo a aceptar un régimen libérrimo de tendido de tuberías submarinas. Dicho artículo señala que:
“En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención. [35] (Subrayado es nuestro)

La cláusula 87 de la CONVEMAR trata sobre la libertad de la Alta Mar, por tanto para los efectos de las referidas tuberías submarinas la Zona Económica Exclusiva es mar abierto y los beneficiarios de estos usos no están obligados a pagar derechos de al Estado ribereño, cosa y hoy en día la Constitución del Perú no permite.

Por todo lo dicho la pretendida “Exclusividad” de la Zona Económica no es tal, pues sus actos ejecutivos el Estado deben tener en cuanta los derechos y deberes de los demás estados, en otras palabras es solo es un espacio para ser administrado por el estado ribereño y donde la ultima palabra la tiene los organismos multilaterales o tribunales internacionales.


6.- Participación externa en la zona económica

El artículo 61 de la Convención del Mar trata sobre la “conservación de los recursos vivos” en la Zona Económica y dispone que:
“1-El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva.” [36]

Lo que esta estaría bien si quedase solo ahí el precepto pero, a continuación, la CONVEMAR en su siguiente acápite  dispone que:
“2-El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán, según proceda, con este fin.” [37] (Subrayado es nuestro)

Queda entonces establecida la obligación del Estado de cooperar con organismos  multilaterales para contar con los datos científicos más fidedignos a fin de tomar las medidas adecuadas de conservación y administración, para la preservación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva.  Aquí es pertinente preguntarse: ¿qué opinión va ha primar si los criterios de las organizaciones  internacionales y el criterio del Estado ribereño no son los mismos sobre la fidelidad de los datos científicos?

Pero la obligación del Estado de cooperar con organismos  multilaterales no queda ahí, pues el siguiente apartado precisa que:
“3-Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.”[38] (Subrayado es nuestro)

En otras palabras las medidas con la finalidad de preservar o restablecer poblaciones de especies deben tener en cuenta “estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.” En otras palabras los criterios científicos nacionales de un mar “sui géneris” pueden quedar postergados por criterios genéricos que no necesariamente son de aplicación en nuestro mar.

Finalmente el cuarto y quinto apartado del artículo 61 de la CONVEMAR sostiene en el mismo orden de ideas anteriores que:
4-Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas, o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
5-Periódicamente se aportarán o intercambiarán la información científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva. [39] (Subrayado es nuestro)

Hasta este último acápite se había tratado de  la “conservación  de los recursos vivos” por conducto o “intermediación” de las “organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales pero en este párrafo del artículo 61.5 se introduce un nuevo y peligroso actor el “Estado interesado” que puede participar en el intercambio de información o incluso “desinformación” según deseo beneficiarse de los recurso de nuestro mar o beneficiar los recursos de su mar.

Sobre la “utilización de los recurso vivos” en la Zona Económica la Convención del Mar dispone en el artículo 62 que:
“1.El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin perjuicio del artículo 61.
“2. El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se refiere el párrafo 4,…”[40] (Subrayado es nuestro)

Esto quiere decir que para la “utilización optima” de los recursos vivos el Estado ribereño primero debe determinar su “capacidad de captura” y  si no tiene los elementos para realizar directamente esas capacidad de capturar de esos recursos deberá dar acceso a otros estados al excedente que no pueda captura directamente, privilegiando a otros Estados.

Esta es una obligación que asume el Estado con la sola adhesión a la CONVEMAR. Si por algún motivo justificado el Perú no diese satisfacción a este derecho al Estado sin Litoral y este último considerase que esa medida peruana representa una negativa arbitraria podría iniciar medidas para la solución de controversias según la CONVEMAR que según el iii, b) de artículo 297 dice que:
“b) Cuando no se haya llegado a un acuerdo… la controversia será sometida al procedimiento de conciliación…, cuando se alegue que:
iii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y condiciones establecidas por el Estado ribereño que sean compatibles con la presente Convención, la totalidad o una parte del excedente cuya existencia haya declarado;”[41]

El párrafo d) del mismo artículo 297 a continuación establece:
“d) El informe de la comisión de conciliación será comunicado a las organizaciones internacionales competentes” [42]

Aquí cabe hacerse una pregunta, ¿qué ocurre si no se produce una conciliación y el informe es perjudicial para él Perú? ¿Va a quedar ahí y punto? Pues la respuesta es no. Aún si el Perú hubiese hecho una declaración para no aceptar los medios de solución de controversias según la CONVEMAR la conciliación de articulo 297  esta concatenada con el artículo 282 de la misma Convención del Mar que prescribe que:
“Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención hayan convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa.”[43]

Aquí cabe hacerse otra pregunta, ¿el Perú ha aceptado obligaciones resultantes de acuerdos generales, regionales o bilaterales que pudiesen hacerle exigible el informe de la comisión de conciliación que le fuese adverso? La respuesta es sí.

El Pacto de Bogota de 1948 establece en el ámbito de la región interamericana dice a la letra en su artículo XXXII:
 “Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto.”

Por tanto el procedimiento de conciliación establecido por la CONVEMAR para las obligaciones derivadas de esta convención,  puede ser exigible al Perú en el Tribunal de La Haya por cualquier país interamericano que haya suscrito el Pacto de Bogota de 1948.


7.- Recursos vivos y Organismo Regionales

En el año 2009 en la ciudad de Auckland Nueva Zelanda se suscribió la creación de la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacifico Sur (OROP-PS) con competencia para la Administración de recursos pesqueros transzonales. La organización esta conformada por 16  estados miembros y su la Comisión que actuará en representación de la OROP-PS se instalará en Santiago de Chile en enero del año 2013.
Pero algunos observadores han tomado con suspicacia el gran interés que este organismo ha despertado puesto que grandes países con poderosas  flotas de barcos pesqueros tienen  demasiado interés en destinar por lo menos una pequeña porción de sus naves alojadas en alta mar circundante al limite del dominio marítimo peruano, justamente donde el recurso jurel tiene una presencia sostenida. En ese sentido llama la atención el enorme interés  que  ha despertado la fase de adhesiones a la OROP-PS,  pues muchos estados quieren apuntarse y obtener derechos de pesca. Así se explica que ya sean más de 25 los países que quieren ser parte de la OROP-PS, cantidad inusualmente alta para una zona de pesca donde solamente diez países han mantenido intereses históricos
Si bien, con gran prudencia el Perú al hacerse parte de la OROP-PS ha establecido claramente que la organización es competente para la parte exterior a las 200 millas de su Dominio Marítimo del Estado, que consagrada en el artículo 54 de la constitución peruana debemos bosquejar que podría ocurrir con esta inteligente reserva si el Perú se adhiere a la Convención del Mar
La Convención del Mar al tratar sobre las poblaciones que se encuentren dentro de las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños, o tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella (alta mar) dispone en su artículo 63 que: 
“1.Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.  
2. Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente.” [44] (Subrayado es nuestro)

Así mismo el articulo 64 de la CONVEMAR obliga al Estado ribereño a cooperar con otros estados en la conservación de las especies altamente migratorias  dentro de la Zona Económica Exclusiva:
“El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva. En las regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de este tipo y participar en sus trabajos”.[45] (Subrayado es nuestro)

Cabe mencionar que las especies altamente migratorias señaladas en el Anexo I  de la CONVEMAR son:
1. Atún blanco: Thunnus alalunga
2. Atún rojo: Thunnus thynnus
3. Patudo: Thunnus obesus
4. Listado: Katsuwonus pelamis
5. Rabil: Thunnus albacares
6. Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus
7. Bonito del Pacífico: Euthynnus alletteratus, euthynnus affinis
8. Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii
9. Melva: Auxis thazard, auxis rochei
10. Japuta: Familia bramidae
11. Marlin: Tetrapturus angustirostris, tetrapturus belone, tetrapturus pfluegeri, tetrapturus albidus, tetrapturus audax, tetrapturus georgei, makaira mazara, makaira indica, makaira nigricans
12. Velero: Istiophorus platypterus, istiophorus albicans
13. Pez espada: Xiphias gladius
14. Paparda: Scomberesoxaurus, cololabis saira, cololabis adocetus, scomberesoxsaurus scombroides
15. Dorado: Coryphaena hippurus, coryphaena equiselis
16. Tiburón oceánico: Hexanchus griseus, cetorhinus maximus, familia alopiidae, rhincodon typus, familia carcharhinidae, familia sphyrnidae, familia isuridae
17. Cetáceos (ballena y focena): Familia phiseteridae, familia balaenopteridae, familia balaenidae, familia eschrichtiidae, familia monodontidae, familia ziphiidae, familia delphinidae.[46]

Como consecuencia de lo dicho, es importante resaltar  que la  posible adhesión del Perú a la Convención del Mar dejaría sin efecto la exclusión de las 200 millas del Dominio  Marítimo del Estado, puesto que al asumirse las obligaciones de los artículos 63 y 64 los organismos internacionales podrían intervenir en las decisiones del Estado ribereño.   El artículo 237. 2 de la CONVEMAR es explicito sobre esto cuando prescribe que:
Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones especiales con respecto a la protección y preservación del medio marino deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos generales de esta Convención.” [47]   (Subrayado es nuestro)


8.- Privilegios para  los Estados sin litoral

 En otro de sus puntos polémicos la Convención del mar por el solo hecho pertenecer a este tratado reconoce  derechos a los Estados sin Litoral e impone obligaciones a los estados ribereños. En el caso preciso del Perú, nuestro país es vecino del Estado Plurinacional de Bolivia que carece de litoral y por tanto se ve privilegiado por la Convención del Mar por esta condición.

El artículo 69 de la CONVEMAR  prescribe en su párrafo 1 que:
Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62. [48]

En tanto que el párrafo 3 del mismo artículo 69 dispone que:
3.Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en desarrollo sin litoral de la misma subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2.

Ahora bien si el Estado ribereño se niega  a asignar  a otro estado la totalidad o una parte del excedente cuya existencia haya declarado, y sus razones son consideradas arbitrarias por el Estado sin Litoral podrá promover una conciliación dentro de los alcances del numeral iii del pararlo b) del articulo 297 de la misma Convención:
“b) Cuando no se haya llegado a un acuerdo… la controversia será sometida al procedimiento de conciliación…, cuando se alegue que:
iii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y condiciones establecidas por el Estado ribereño que sean compatibles con la presente Convención, la totalidad o una parte del excedente cuya existencia haya declarado;”[49]


En tanto que el párrafo e) del mismo artículo 297 a continuación establece:
e) Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 69 y 70, los Estados Partes, a menos que convengan otra cosa, incluirán una cláusula sobre las medidas que tomarán para reducir al mínimo la posibilidad de que surja una diferencia con respecto a la interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el procedimiento que deberán seguir si, no obstante, surgiere una diferencia.

Ahora bien, si no se llega a la clausula de controversias antes dicha queda vigente el párrafo d) del mismo artículo 297 que establece como en casos antes mencionados que:
“d) El informe de la comisión de conciliación será comunicado a las organizaciones internacionales competentes”[50]

Y en consecuencia, si no se produce una conciliación con un Estado sin Litoral, la conciliación de articulo 297 esta concatenada con el artículo 282 de la misma Convención del Mar que prescribe que
“Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención hayan convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa.”[51]

Aquí volvemos al  Pacto de Bogota de 1948  que establece en el ámbito de la región interamericana que:
 “Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto.”

Por tanto el procedimiento de conciliación establecido por la CONVEMAR para las obligaciones derivadas de esta Convención para las obligaciones de con los Estados sin Litoral también puede ser exigible al Perú en el Tribunal de La Haya por un país interamericano que haya suscrito el Pacto de Bogota de 1948.

 
9.- Obligaciones del Estado por razones de contaminación

Un punto importante que introduce la Convención del Mar  son las obligaciones que debe asumir el Estado sobre las actividades que se consideran contaminadoras de los buques que llevan su pabellón o las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción.

En ese sentido  la CONVEMAR en su artículo 217 dispone:
“1. Los Estados velarán Por que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio cumplan las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, así como las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta Convención, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por buques; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para su aplicación. El Estado del pabellón velará por la ejecución efectiva de tales reglas, estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la infracción.
2. Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de buques.
6. A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón investigará toda infracción presuntamente cometida Por sus buques. El Estado del pabellón iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la presunta infracción cuando estime que existen pruebas suficientes para ello.
7. El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado solicitante y a la organización internacional competente sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal información se pondrá a disposición de todos los Estados”. (Subrayado es nuestro)


Ahora bien si un buque extranjero contamina la Zona Económica Exclusiva de un estado en desarrollo el artículo 230 dice:
“Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias.
Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave de contaminación en el mar territorial”. (Subrayado es nuestro)

Para terminar con un precepto de responsabilidad general en el artículo 235 de la CONVEMAR:
“Los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino. Serán responsables de conformidad con el derecho internacional.
Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción.
A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en la aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños y su indemnización y a la solución de las controversias conexas, así como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios o fondos de indemnización”. (Subrayado es nuestro)



NOTA DEL EDITOR

* Jurista. Colaborador de «ForoGeomarítimo»






[1] Decreto Supremo Nº 781 del 1 de Agosto de 1947.
[2] Decreto Supremo Nº 781 del 1 de Agosto de 1947.
[3]  Bákula, Juan Miguel. La imaginación creadora  y el nuevo régimen jurídico del mar. Lima, 2008. p. 74-75.
[4]  Aramburú Menchaca, Andrés. Historia de las 200 millas de mar territorial. Piura, 1973. p. 109- 110
[5]  García Belaunde, Domingo. Mar y Constitución. Lima, 1984, p. 51.
[6]  Chirinos Soto, Enrique. La Nueva Constitución al alcance de todos. Lima, 1979, p. 111.  
[7]  Aramburú Menchaca, Andres. Revista del Foro Nº 2, 3 y 4 de abril-diciembre de 1979, p. 121-122.
[8]  Constitución Política del  Perú, 1979.
[9]  Constitución Política del  Perú, 1979.
[10]  Constitución Política del  Perú, 1979.
[11]  Benavides Correa, Alfonso. Enfrentando a los auspiciadotes de la Convención del Mar. Lima, 2005. p. 60
[12]  García Belaunde, Domingo. Constitución y Dominio Marítimo. Lima, 2002. p. 23-24
[13]  Ferrero Costa, Eduardo. El Perú frente a la Convención sobre Derecho del Mar. Lima, 1986. p 21
[14] Constitución Política del Perú, 1993
[15] Constitución Política del Perú, 1993
[16] Constitución Política del Perú, 1993
[17] Constitución Política del Perú, 1993
[18] Humala Tasso, Ollanta. De Locumba a candidato a la Presidencia. México, 2009. p.  76
[19] Manuel Rodriguez Cuadros. Delimitación marítima con equidad.  P. 55
[20] Manuel Rodriguez Cuadros. Delimitación marítima con equidad.  P. 55
[21] Benavides Correa, Alfonso. Enfrentando a los auspiciadotes de la Convención del Mar. Lima, 2005. p. 60
[22] Benavides Correa, Alfonso. Enfrentando a los auspiciadotes de la Convención del Mar. Lima, 2005. p. 60
[23] Benavides Correa, Alfonso. Enfrentando a los auspiciadotes de la Convención del Mar. Lima, 2005. p. 60
[24]  Vargas Prada, Julio. Dominio Marítimo Lima, 1995. p. 91
[25]  Convención de Viena sobre derecho de los tratados.
[26]  Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[27]  Bákula, Juan Miguel. La imaginación creadora  y el nuevo régimen jurídico del mar. Lima, 2008. p.74
[28]  Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[29]  Rivera Ore, Jesus Antonio. El Derecho del Mar. Lima, 2004. p 95.
[30]  Aramburú Menchaca, Andrés. Historia de las 200 millas de mar territorial. Piura, 1973. p. 53- 54
[31] Aramburú Menchaca, Andrés. Historia de las 200 millas de mar territorial. Piura, 1973. p. 54- 55
[32] Bákula, Juan Miguel. La imaginación creadora  y el nuevo régimen jurídico del mar. Lima, 2008. p. 145.
[33]  Altuve- Febres Lores, Fernán. El Perú y la Oceanopolítica. Lima, 1998. p.39.
[34] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[35] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[36] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[37] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[38] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[39] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[40] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[41] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[42] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[43] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[44] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[45] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[46] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[47] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[48] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[49] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[50] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[51] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004

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