MARE PERUVIANUS
Fernán Altuve-Febres Lores*
El Perú, como ha dicho el jurista peruano Vicente Ugarte del Pino, es
“una vieja morada de vida”, y en este espléndido espacio se ha desarrollado a
través de los tiempos una cultura de dimensiones universales.
Por ello, en el Antiguo
Perú convivieron un sinnúmero de culturas con caracteres diferenciados. En este
sentido, vemos que existieron tanto comunidades territorialistas como pueblos
marítimos. Entre las primeras destaca la sucesión histórica
Tiahuanaco-Huari-Inca, mientras que entre los segundos aparecíamos la sucesión
Mochica-Chimú. Ambas concepciones le han dado una naturaleza dual a nuestra
esencia geopolítica, naturaleza de la que resulta un norte marítimo y un sur
agrario.
En el mundo
pre-hispánico, estas dos concepciones se enfrentaron en la disputa entre el Chimú
Capac y el Sapa Inca. La victoria del segundo significó la consolidación de los
Andes como columna vertebral del espacio peruano. Ahora bien, esta victoria no
representó la destrucción del sentido marítimo de los pueblos norteños, sino la
inclusión de su especial cultura dentro de un mosaico pluricultural de
dimensiones superiores. Es así que Túpac Yupanqui, vencedor de los chimúes,
terminó siendo seducido por el mar e inició una formidable expedición por el
Océano Pacífico, lo cual conocemos por las crónicas de Sarmiento de Gamboa,
entre otros, así como por una leyenda polinésica que relata la llegada de un
mítico personaje venido del Este, de nombre Topa.
Con la posterior incorporación
del espacio andino en la cultura occidental, la primacía territorial no se
deformó sino que continuó y se enriqueció con la tradición romano-hispana de
un Mare Clausum ante el Pacífico, de
la manera como lo habían conseguido, por ese entonces, las coronas íberas con
el Atlántico, las que habían convertido este océano en un Mar Hispánico.
Para la óptica
Hispano-Peruana, el Océano Pacífico se presentaba como un inmenso lago que
tenía que ser cerrado en sus extremos. En este mismo sentido, México ya había
logrado completar la exploración de Hernando de Magallanes en las Filipinas,
nombradas así en honor al futuro Felipe II, con la expedición de Legazpi.
Posteriormente, de las Filipinas partió la misión de Iñigo Ortiz de Retes
(1545), la cual descubrió Nueva Guinea.
Así fue que las
autoridades de Los Reinos del Perú permitieron la expedición de Álvaro de
Mendaña, la cual se lanzó a la búsqueda de tierras míticas. Entre 1567 y 1569
se realizó esta expedición, la que logró el descubrimiento peruano de las Islas
Salomón, llamadas así por pensar los expedicionarios que en ellas se
encontrarían los tesoros perdidos del bíblico monarca.
Después de muchos
planes, el Virrey Garcia Hurtado de Mendoza apoyó una nueva expedición de Álvaro
de Mendaña, la cual partió el 16 de abril de 1595 con dos naves, San Jerónimo y
Santa Isabel, en las que viajaban colonos para poblar los lugares ya
descubiertos.
El 21 de julio de 1595,
la flota peruana descubrió un archipiélago, al cual denominó Las Marquesas de
Mendoza en gratitud a la esposa de su protector. Después de esta grandiosa
hazaña, la travesía se hizo tortuosa y compleja, llena de contratiempos,
estando entre ellos la muerte de Mendaña, quien, antes de fallecer, nombró jefe
de la expedición a su esposa, la magnífica Isabel Barreto, que condujo a los
sobrevivientes hasta las Filipinas, donde fue recibida con honores de
Gobernadora de los Mares del Sur. En 1596 la heroica navegante retornó al Perú,
vía Acapulco.
En los años posteriores
(1598), el gobierno virreinal autorizó al antiguo colaborador de Mendaña, Pedro
Fernández de Quiroz, para que continuara las expediciones, cosa que éste hizo
en 1605 en colaboración con Torres, quien fue el célebre descubridor del
estrecho que lleva su nombre entre Nueva Guinea y la actual Australia (1606).
(Figura 7).
Durante el siglo XVII, la lejanía de la llamada Terra Incógnita (Australia), de los grandes centros comerciales
asiáticos, como India, China o Japón, determinó
que no se organizan mayores expediciones y que los recursos se
dispusieran para establecerse en las Filipinas y mantener inaccesible el paso
de Magallanes, que permitiría el ingreso de otros europeos al Pacífico.
El siglo XVIII vio la
llegada a España, de la dinastía Borbón y con ella una nueva visión
talasocrática importada de la corte francesa, según los moldes establecidos por
Colbert, primer ministro de Luis XIV. Así la antigua óptica de un Mare Clausum, en el Pacífico se hacía
innecesaria en virtud de una competencia, por una primacía dentro de los
esquemas del Mare Liberum. Uno de los
resultados de esta nueva política, fue el ingreso de otras potencias en la toma
de posiciones en el Pacífico, primero con la exploración del francés La
Perouse, y después con las del británico Cook, que terminó por desplazarnos de
la tierra austral.
Cuando Martínez Busch
en su Oceanopolítica (p. 130), habla del Virrey Amat como el estructurador de
una política de Mare Claustrum en la Cuenca del Pacífico, no precisa que lo que
realmente hizo el Virrey de Lima, fue estructurar una hábil política mixta
tanto de hegemonía militar en tierra, con poderosos ejércitos y fortalezas
costeras como de seguridad marítima, mediante la ocupación efectiva de las
islas cercanas al litoral peruano, cerrando así lo que en la antigua
cartografía se había denominado el Mare
Peruvianus.
Las expediciones a
Pascua, a Galápagos y la ocupación de Chiloé, que administraba todo el
territorio de la Patagonia, se enmarcan en este contexto, y fue por ello que
esta última fue puesta bajo jurisdicción inmediata del gobierno de Lima.
(Figura 8).
El advenimiento de la
República significó la pérdida de la primacía marítima peruana en el Pacífico
(Figura 9). La anexión de Guayaquil a favor de nuestro vecino del norte, en
1821, abrió el camino a la reducción de nuestra hegemonía en el mar y las
posteriores pérdidas de las Galápagos y la soberanía sobre Chiloé, en 1826,
debido a la abdicación de nuestros derechos históricos, permitió que
continuáramos ese derrotero.
Posteriormente, la
imposibilidad de la Confederación Peruano-Boliviana de consolidar la unidad
contra su enemigo y de mantener el control en el mar reiniciado por la
“Expedición Morán”, con la captura de Juan Fernández (1837), imposibilitó el
proyecto, de reconstruir el Gran Perú.
Una vez concluida la
posibilidad de estructurar una política de primacía marítima, como resultado de
la derrota de Santa Cruz, correspondió a Don Ramón Castilla (1797-1867) definir
una nueva política naval, caracterizada por la idea de la “disuasión”, y que
está condensada en su célebre frase “Si Chile tiene un barco, el Perú debe
tener dos”. La verdadera dimensión de esta política marítima, tiene un
extraordinario ejemplo en la expedición del buque Gamarra a California en 1847,
con el fin de proteger a los ciudadanos peruanos allí residentes, de los
posibles excesos de la fiebre del oro.
Los frutos de esta
posición se vieron en el conflicto con España, en 1864-66, en el cual un Chile
débil, requirió de una alianza con el Perú, con el cual tenía una evidente
rivalidad de intereses comerciales. El olvido de la política de la “disuasión”,
a favor de la nueva política de cuño liberal sostenida por Don Manuel Pardo y
sustentada con la idea del “desarme”, nos expresa los riesgos del optimismo
extremo en él, en asuntos internacionales. Ello queda resumido en la frase de
Pardo, que decía: “Argentina y Bolivia son nuestros acorazados” y cuyo
resultado fue la tragedia de la Guerra del Pacífico, el Combate de Angamos y el
desmembramiento de la heredad nacional.
El Perú y su derecho del mar
A lo largo del siglo
XX, el Perú acogió el principio internacionalmente reconocido en ese entonces
de un Mar Territorial de una legua, o tres millas marinas, consagrado en el
Decreto supremo del 6 de agosto de 1840, el que en su artículo 3 declara que:
“A todo buque no peruano, le es
prohibido pescar en las costas e islas pertenecientes al Estado, y al que
se encontrara pescando a distancia de una legua fuera de puntas de los
lugares prohibidos, incurrirá en la pena de decomiso, y su valor será
retribuido, conforme al reglamento de presas”.
Con anterioridad a esta
norma, un Decreto Supremo del 6 de setiembre de 1833, ya había establecido la
“prohibición a extranjeros de la pesca de cetáceos y anfibios en las playas e
islas del Perú” (Belaúnde: 1981, p.4), y fue en base a estas normas que en
1852, el Perú triunfó ante las pretensiones norteamericanas, que desconocían
nuestra soberanía sobre las islas de Lobos; pues ellos alegaban pescar en
éstas, desde 1793 y además señalaban que por encontrarse lejos de la costa,
eran cosa de nadie (Res Nullius). La
nota del Canciller peruano José Manuel Tirado hizo que el Secretario de Estado
Mr. Everett, reconociese en 1853 los justos títulos del Perú y que se había
cometido una “injusticia internacional”.
En el siglo XX, nuestro
Código Civil de 1936 en sus artículos 822 y 823 señalaba lo siguiente:
“Art. 822. Son bienes del Estado: el Mar Territorial y sus playas, y la zona
anexa que señala la ley de la materia”.
“Art. 823. Los bienes de uso público son inalienables e
imprescriptibles”.
Posteriormente, esta
norma fue interpretada extensivamente por el Reglamento de Capitanías y de la Marina Mercante Nacional, de fecha 9
de abril de 1940, el que decía en su artículo 4:
“El mar territorial del Perú, se extiende hasta tres millas de la costa
e islas, contadas a partir de las más bajas mareas. En las bahías, ensenadas y
golfos, el mar territorial es
comprendido entre la línea de la costa y la tangente externa a dos
circunferencias trazadas, desde los puntos extremos con un radio de tres
millas”.
El 1 de agosto de 1947,
se promulgo el célebre Decreto Supremo 781, por el cual el Presidente
Bustamante y Rivero declaraba una soberanía y jurisdicción absoluta, sobre el
mar adyacente a las costas del territorio nacional; hasta una distancia de
doscientas millas marinas al cual se llama, ad-integrum
“Dominio Marítimo de la Nación”.
En ese año de 1947,
también se elaboró el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), el
cual reconoció una zona de seguridad continental de trescientas millas marinas
(Figura 10) que limitaba al Oeste, el espacio marítimo americano. Actualmente
este documento ha devenido en inoperante, desde la Guerra de las Malvinas
(1982), en que la zona mencionada fue violada por Gran Bretaña.
Regresando al Decreto
781, este se convalidó legalmente en 1952 al dictarse la Ley del Petróleo Nº
11780, la que en el inciso 4 de su artículo 14 establece que:
“Para los fines de esta ley, el territorio de la República queda
dividido en las siguientes cuatro zonas: Zona Zócalo Continental. Es la zona de
la costa y una línea imaginaria trazada mar afuera, a una distancia constante
de 200 millas de la línea de baja marea del litoral continental”. (Ruiz Eldredge, p. 74).
Figura 10.- Zona Geográfica de Seguridad definida por el artículo 4 del Tratado de Río de Janeiro de 1947 |
300 millas de seguridad –fundamentalmente para USA–
determinó el TIAR. En el caso Malvinas, 1982, USA apoyo a Reino Unido y violó
aquel Tratado de 1947. El Reino Unido pretende ahora en el Mar de Malvinas
competencias similares, sin derecho alguno.
Fuente: Ruiz Eldredge
Con esta ley queda completa la posición jurídica del
Perú, la cual se ha denominado territorialismo y dista de la posición asumida
por Chile, sobre un Mar Patrimonial como
la definió desde un inicio el jurista chileno Dr. Edmundo Vargas Carreño, a
partir de la cual se ha constituido internacionalmente, la figura de la Zona
Económica Exclusiva. En el Perú, algunos expertos también han querido dar al Dominio Marítimo un sentido de
patrimonial y no de soberanía y Jurisdicción, pero la tesis peruana, no se presenta
compatible con esto.
El 18 de agosto de 1952, el Perú suscribió la
Declaración de Santiago junto con chile y Ecuador, donde en el punto II se
reconoce la:
“…soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos
corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta
una distancia de 200 millas marinas desde las referidas costas”
Cabe resaltar, que este
documento internacional fue ratificado por nuestro país por la Resolución
Legislativa Nº 12305, el 6 de mayo de 1955, siendo el único documento
internacional que nos compromete, y su solidez es el respaldo, de nuestros
derechos soberanos en el Pacífico Sur.
En base a ello, en 1954
se produjo el famoso fallo del 17 de noviembre, en el cual se resolvió imponer
una multa de tres millones de dólares a la nave pesquera Olympic Challenger, del armador griego Aristóteles Onassis, por
haber pescado en nuestras aguas territoriales sin autorización gubernamental.
Con lo dicho, hemos
expuesto que el Perú se ha definido indubitablemente por una teoría Territorialista y no por al Patrimonialismo del cuño chileno, ni por
el Zonismo, que es su descendiente
directo. Esta definición quedó concluida doctrinalmente en el célebre Seminario
de San Marcos, realizado en noviembre de 1959. En este Seminario se notó la
divergencia de concepciones del Dr. Bustamante y Rivero y del Dr. García Sayán,
su ministro de Relaciones Exteriores en 1947, después de lo cual, el doctor
García Sayán respetuosamente señaló, que retiraba lo dicho en vista de la
opinión del ex Presidente, con este hecho el
ex canciller reconocía que Bustamante y Rivero había sido el
“Legislador” y sus palabras eran en cierta forma, la interpretación auténtica
de la norma.
Como resultado de este
Simposium se solicitó que la tesis territorialista, quedase consagrada en un
artículo constitucional, como así ocurrió veinte años después en el debate
constituyente de 1979. El primer texto de la Asamblea Constituyente, su
Reglamento, señalaba en su artículo 4:
“La Asamblea Constituyente funcionará regularmente en el Palacio
Legislativo y, si el Plenario lo acuerda, podrá sesionar en cualquier lugar del
territorio de la República, el cual comprende las 200 millas de su mar
territorial" (García Belaúnde: 1984, p.9).
En este sentido, la
Constitución de 1980 declaró en sus artículos 97 y 98:
“El territorio de la República es inviolable. Comprende el suelo, el
subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre”
“El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas,
así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas,
medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio marítimo,
el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de
comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los convenios
internacionales ratificados por la República”.
Complementaba a este precepto constitucional una
Segunda Declaración de la Asamblea Constituyente:
“Declara su apoyo al principio, internacionalmente. Adoptado por las
Naciones Unidas, según el cual los fondos oceánicos y subsuelo, situados más
allá de las jurisdicciones nacionales, así como los recursos de dicha zona,
constituyen patrimonio común de la humanidad. Su utilización debe reservarse
exclusivamente para fines pacíficos y sus beneficios deben alcanzar a todos los
pueblos”.
Con esta posición, el Perú hacia relativamente
compatible su tesis territorialista con la Convención del Mar que se estaba
elaborando y que estaría terminada en 1982, así mismo no hablaba estrictamente
de un territorio del Estado sino de la República, y este no se consideraba
inalienable, con lo cual mediante un Tratado Internacional, nuestro país podía
convertir su soberanía absoluta en una soberanía económica.
En 1993, la nueva Constitución ha retirado la Segunda
Declaración de la carta fundamental, y su artículo 54, si bien es una copia
casi exacta de los de 1980, agrega que el territorio correspondiente al Estado
y lo declara Inalienable, con lo cual se ha dado una vuelta de tuerca, más
dentro de la tradicional teoría Territorialista
peruana. Cabe señalar que en este artículo continúa el error de sus
predecesores, que establecen un límite restrictivo de hasta 200 millas cuando
la Declaración de Santiago, dice que esta es una distancia mínima.
El Perú ante la tesis chilena
La tesis Territorialista del Perú presenta tres
problemas más importantes. Primero, el ya mencionado de la autolimitación del
Dominio Marítimo, sólo hasta una distancia de 200 millas, cuando nuestros
compromisos internacionales hablan de una distancia mínima de 200 millas.
En segundo lugar tenemos, que el “suelo y subsuelo”
del zócalo continental, es un territorio oceánico o mejor dicho suboceánico que
requiere de “límites naturales” propios e independientes, de los que son útiles
para la superficie del mar.
El tercero y más importante, es que nuestros límites
marítimos son medidos por nuestra propia definición, en base a los paralelos y
no de acuerdo a la media equidistante, como internacionalmente se acepta y como
también lo ha establecido la Convención de 1982. (Figura 11)
Como este último problema, es el que permite la
avanzada de la tesis del “Mar Presencial” hasta el hito Nº 1 de la frontera
norte (paralelo 18º 20), algunos comentaristas han creído posible contrarrestar
este defecto con la firma de la Convención del Mar, por parte del Perú y así
permitir que las Zonas Económicas Exclusivas de ambos países, se rijan por el
Art. 74.1 de la Convención que dice:
“La delimitación de la Zona Económica Exclusiva entre Estados, con
costas adyacentes o situadas frente a frente, se efectuará por acuerdo entre
ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el
artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar
a una solución equitativa”.
Figura 11.- Medición de nuestros límites marítimos. Fuente: C. de N. (R) Héctor Salerno |
Pero lo que tenemos que
tener presente, es que este precepto no beneficia en nada al Perú, pues
nosotros celebramos el 4 de diciembre de 1954 un “Convenio sobre zona especial
fronteriza marítima”, que ha sido ratificado por el Perú, Ecuador y Chile, el
cual en su numeral 1 habla:
“…del Paralelo que constituye el límite marítimo entre dos países…”
Por esta razón al adherirnos a la Convención no nos
sería aplicable el artículo 74 en su inciso 1 sino el mismo artículo en su
inciso 4, el cual señala que:
“Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las
cuestiones relativas a la delimitación de la Zona Económica Exclusiva se
resolverán de conformidad con las disposiciones con las disposiciones de ese
acuerdo”.
El hecho que la Convención, establezca un tribunal
obligatorio no significa que podamos hacer ningún reclamo válido, pues el
Convenio de 1954 sería preferido por cualquier magistrado internacional, en su
calidad de ley entre las partes.
El camino lógico, para recuperar el espacio marítimo
que nos corresponde, está en la ocupación efectiva del mar. Antonio Belaúnde,
nos recuerda que Luis Banchero Rossi, poco antes de su muerte, ya había hablado
de nuestro deber de ocupar nuestro mar. (Belaúnde: 1981, p.35). Ahora bien,
debemos tener presente que esta actitud nuestra, puede generar un conflicto
jurídico con el vecino del sur. Si esta situación se diese, deberíamos procurar
que los países suscriptores de la Convención se atengan a su zona Económica
Exclusiva, que solo es de 200 millas absteniéndose de reivindicar un espacio
mayor, y por esto mismo no pudiendo impedir que el Perú pesque en lo que para
el Derecho Internacional tendría por zona. Este planteamiento, no requiere que
nuestro país reconozca ninguna limitación a su soberanía y así podría remontar
el defecto inicial de la tesis peruana.
Por lo dicho, consideramos que la firma de la
Convención no evitaría el avance de la tesis del Mar Presencial sino que ocurriría todo lo contrario; la
consolidaría definitivamente.
Por lo demás, estaríamos reconociendo una limitación
de nuestra soberanía en el Dominio Marítimo del Perú, al aceptar una zona de
caracteres meramente económicas, asumiendo la obligación de permitir la pesca
de otros Estados en nuestro mar como señala en un párrafo del art. 62.2:
“Cuando el Estado ribereño, no tenga capacidad para explotar toda la
captura permisible, dará acceso a otros Estados, al excedente de captura
permisible…”.
Adicionalmente, a lo dicho debemos recordar que
tenemos frontera, con un país mediterráneo y que en la Convención de Jamaica
existen una cantidad de imposiciones sin litoral. En este sentido, el Perú
siempre debe privilegiar sus relaciones con Bolivia, en base a nuestra
histórica afinidad y dentro de especiales vínculos bilaterales. Por todo esto
creemos, que existen otras medidas que podríamos implementar, sin llegar a
firmar un documento, que es abiertamente lesivo para nuestros intereses.
A fin de cuentas, podemos concluir nuestra opinión
sobre las líneas que inspiran la convención con las apropiadas palabras,
escritas por el general Mercado Jarrín en 1974:
“No cabe duda, en consecuencia, imitar las concepciones y medidas de
quienes, en realidades geográficas diferentes, ni admitir criterios de quienes
pretenden imponer restricciones a la soberanía y jurisdicción sobre los mares
de los países situados en el segmento específico de predominio oceánico”
(Mercado: 1974, p.249-250).
Con lo expuesto también, es conveniente señalar que
pasados quince años de experiencia de la Convención de Jamaica, ésta ha logrado
influir con sus teorías algunos usos del Derecho Público, a pesar de sólo haber
entrado en vigor hace muy poco tiempo. Esta presencia en el campo
internacional, nos lleva a pensar que la tesis peruana debe tener una
adecuación doctrinal, que le permita, sin perder su esencia y trayectoria,
indudablemente Territorialista,
actuar dentro de los márgenes aceptados universalmente y aún más, de ser
posible, influenciar para que se empiece a utilizar los postulados trazados por
el Perú.
En este sentido, cabe precisar que el núcleo central
de la tesis peruana es la idea de una soberanía y jurisdicción, hasta una
distancia mínima de doscientas millas marinas, lo cual es llamado Dominio
Marítimo.
Sin separarnos de este punto medular, consideramos
conveniente que dentro del Dominio Marítimo se haga una distinción doctrinal,
entre las nociones de Mar Territorial y Mar Soberano [Mar Peruano]. El primer
espacio abarcaría las primeras 12 millas de nuestro Dominio Marítimo, mientras
que el segundo especio representaría las siguientes 188 millas de nuestro Dominium.
A simple vista esta distinción parecería ociosa,
porque un Mar Territorial, por
principio, un mar soberano, y uno que se caracteriza porque en él, se ejercen
las facultades de la soberanía solo puede ser entendido como un Mar Territorial. Pero la distinción no
está hecha en razón de los atributos del Estado sobre el Dominio Marítimo, los
cuales indudablemente son los mismos y no crean ninguna situación nueva, sino
que la diferenciación está dada, por el tipo de limitación a la soberanía que
el Estado acepta, en cada uno de estos espacios.
En doctrina, la única limitación a la soberanía que se
permite en el Mar Territorial, es el
llamado derecho de paso inocente, con lo cual, si entendemos la tesis
territorialista en un sentido estricto, esto haría que el Perú solo concediese
a los buques de otros Estados este derecho a lo largo y ancho de sus 200
millas. Pero en la misma tesis peruana se habla de “libertades de comunicación
internacional”, los cuales aún, no se han dibujado plenamente en nuestra doctrina.
Con lo dicho se entiende, que lo que diferenciaría el Mar Territorial y el Mar Soberano [Mar Peruano], de nuestro Dominio Marítimo, sería la magnitud de la
carga que asume el estado, en cada espacio marítimo; así, mientras en el
primero, el Perú sólo reconoce una carga o servidumbre de paso inocente, igual
al derecho de tránsito en tierra, en el segundo caso el Estado reconoce una
carga mucho mayor, como es la libre navegación y comunicación internacional,
como lo aceptan generalmente todos los demás países.
Con esta diferenciación, estaríamos aceptando
específicamente dentro de la tesis peruana, uno de los usos reconocidos
internacionalmente y que también era aceptado por nosotros, pero de una manera
vaga. Pero al mismo tiempo, que, esclarecemos uno de los puntos más confusos de
nuestra doctrina, no renunciamos a los derechos de soberanía del Estado ni
aceptamos la injerencia de otros Estados en los beneficios del Mar de Grau.
La pregunta elemental que fluye al hablarse de un Mar Soberano [Mar Peruano] como nueva
categoría del Dominio Marítimo del Estado, es qué diferencia a este espacio de
la Zona Económica Exclusiva. La respuesta es que la diferencia está en la
naturaleza jurídica. La soberanía es un concepto absoluto, que dependen de la
voluntad de un Estado que la aplica o que se limita en su aplicación, así la
naturaleza jurídica de un Mar Soberano [Mar Peruano], depende de la voluntad del
Estado y sólo acepta las limitaciones que éste considere pertinentes. Por su
parte, la “Zona Económica Exclusiva”, no es un espacio soberano con
limitaciones determinadas, sino que es una zona, como su nombre lo indica,
donde todas las partes firmantes de una cuerdo internacional le reconocen a un
Estado ribereño, ciertas facultades soberanas expresamente señaladas en una
cláusula (Art. 56.a).
Por lo dicho, la idea de una zona económica, excluye
necesariamente la posibilidad de un espacio marítimo plenamente soberano y nos
llevará, consecuentemente, a asumir, en contra de nuestro proceso histórico, el
régimen jurídico chileno, basada en el Patrimonialismo,
el cual es la premisa de su Mar
Presencial.
Estas dos distinciones dan paso, a que propongamos una
tercera fórmula doctrinal dentro de nuestro Dominio Marítimo, a saber el Mar Jurisdiccional.
Por Mar
Jurisdiccional, o aguas jurisdiccionales, se debe entender: todo aquel
espacio oceánico donde el Perú ejerza control y protección, como consecuencia
de la proyección de su Mar Soberano [Mar Peruano], tanto por motivos de
seguridad nacional (terrorismo, piratería, narcotráfico), como por razones de
orden nacional e internacional (contrabando, inmigración ilegal, conservación
de las especies altamente migratorias, contaminación de los mares, etc.)
Llamamos Mar Jurisdiccional, a una parte no delimitada
del océano, que es proyección del Dominio Marítimo del Estado, en virtud a que
en ella el Perú puede ejercer una jurisdicción mediante la modalidad de Visita
y Presas, aplicando para esto, la legislación nacional con estricto respeto de
los usos internacionales.
Así, esta nueva parte del Dominio Marítimo, estará
dada por la capacidad del Estado, por intermedio de la Marina de Guerra, para
sumir una mayor responsabilidad dentro del Océano Pacífico, responsabilidad que
se caracterizaría por una función de “Control y Protección” como único elemento capaza de
contener, a través de la disuasión, el avance de la tesis del Mar Presencial.
Para lograr la reorientación de la doctrina peruana,
consideramos que sería conveniente procurar una Ley Interpretativa del Artículo
54 de la Constitución de 1993, Ley en la cual se distinguieran los tres
componentes conceptuales que creemos, deben conformar nuestro Dominio Marítimo:
un Mar Territorial, un Mar Soberano [Mar Peruano] y un Mar
Jurisdiccional. Para asegurar el avance de esto último, sería importante
que en la mencionada norma se interprete específicamente, el precepto
constitucional en la parte que dice que la distancia de doscientas millas
marinas medidas, desde las líneas de base que establece la ley no es una
distancia máxima si no mínima.
Independientemente de las medidas nacionales, sería
responsable de nuestra parte promover internacionalmente, la idea de un Mar Jurisdiccional, entre aquellos
países que tienen grandes espacios marítimos que puedan controlar y proteger, y
que estén más dispuestos a acoger una doctrina, que se basa en criterios de
derecho como la soberanía y la jurisdicción, aún siendo estos de carácter nacional, antes de
preferir criterios económicos como el Mar
Patrimonial o geopolíticos, como en el caso del Mar Presencial.
Sólo cabe agregar que la polémica ya ha sido abierta
por parte de los presencialistas,
pues esta tesis geopolítica está teniendo cierta acogida en los países sajones,
como Australia, Nueva Zelanda, Sudáfrica y Canadá. Nos queda remontar una larga
ventaja, pero es posible que en otros países, sea mejor acogida una visión que
no deseche rudamente, la idea del respeto al Derecho.
Figura 12.- Dominio Marítimo Peruano, Componentes conceptuales que deben conformarlo |
NOTA DEL EDITOR
* Jurista. 2004. “Mare
Peruvianus” En Sociedad Peruana de Derecho. El Perú y la Oceanopolítica. Lima: Fondo Editorial, pp. 41-62.