CONVENIENCIA DE LA ADHESIÓN
DEL PERÚ A LA CONVENCIÓN DEL MAR
Fernán Altuve-Febres Lores*
1.- El Dominio Marítimo de
la Nación
El 1 de agosto de 1947 el
Presidente José Luis Bustamante y Ribero promulgó el Decreto Supremo Nº
781 que amparándose en la Carta Fundamental de 1933, precisaba que:
“…el
artículo 37 de la
Constitución del Estado establece que las minas,
tierras, bosques, aguas y, en general, todas las fuentes naturales de
riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos; Que
en ejercicio de la soberanía, y en resguardo de los intereses económicos
nacionales, es obligación del Estado fijar de una manera inconfundible el
dominio marítimo de la nación”,[1] (Subrayado es nuestro)
En consecuencia decreta:
“Declarase
que la soberanía y la jurisdicción nacionales se extienden a la plataforma
submarina o zócalo continental e insular adyacente a las costas continentales e
insulares del territorio nacional, cualesquiera que sean la profundidad y la
extensión que abarque dicho zócalo.
La
soberanía y la jurisdicción nacionales se ejercen también
sobre el mar adyacente a las costas del territorio nacional, cualquiera que sea
su profanidad y la extensión necesaria para reservar, proteger, conservar y
utilizar los recursos y riquezas naturales de toda clase que en ó bajo de dicho
mar se encuentren.”[2]
Es decir, la soberanía
absoluta del Estado Peruano se extiende a los espacios terrestres
submarinos que son continuación del
territorio continental del Perú como la plataforma submarina o zócalo continental
e insular y
también al mar adyacente a sus costas hasta una distancia precisada
también en el decreto de doscientas (200) millas marinas. Esta fue la más clara
“extensión” de los derechos de lo que hasta entonces se entendía por un Mar
Territorial de tres millas hasta la distancia que hoy tiene.
En contra de lo antes
expresado, es importante resaltar la opinión del embajador Juan Miguel Bákula,
promotor de la Convención
del Mar (CONVEMAR), afirmando que:
“Desde
el punto de vista de la historia del derecho peruano, no hay registro de la
existencia de ley alguna -o de norma con
jerarquía prescriptita o con una finalidad de mera declaración- que haya
establecido, taxativamente, un mar territorial con una anchura de 200 millas ”[3]
Lamentablemente el
reconocido diplomático al hacer esta afirmación histórica olvidó el texto de la
Ley Orgánica de la Marina de Guerra Nº 13508 del 6 de febrero de 1961 que en su artículo 44
dispone entre las atribuciones de la Dirección General
de Capitanías y Marina Mercante, el inciso:
“b.-
Ejercer el control de los terrenos ribereños, del zócalo continental y del
mar territorial hasta las 200
millas ”[4] (Subrayado
es nuestro)
Pero sobre todo es
importante el Reglamento de la Asamblea Constituyente
de 1978 -con rango de ley- el cual prescribía taxativamente en su
artículo 4 que:
“La Asamblea Constituyente
funcionará regularmente en el Palacio Legislativo y, si el Plenario lo acuerda,
podrá sesionar en cualquier lugar del territorio de la República , el cual
comprende las 200 millas
de su mar territorial”
[5]
(Subrayado es nuestro)
Aquí es evidente que el
Poder Constituyente al adoptar el concepto de “Dominio Marítimo”, que ya estaba
definido en el Decreto Nº 781 de 1947 de Bustamente y Rivero, entendía
“dominio” como un sinónimo de un mar territorial de 200 millas según anotó
en su momento los diputados a dicha asamblea Enrique Chirinos Soto[6]
y Andrés Aramburu Menchaca[7].
Es decir, que la naturaleza de ese “dominio” equivale a una soberanía
territorial y no a una mera soberanía económica o patrimonial.
Por lo dicho, la Constitución de 1980,
en su capitulo sobre “El Territorio”, declaró en su artículo 97 que:
“El
territorio de la República
es inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo
y el espacio aéreo que los cubre.”[8] (Subrayado es nuestro)
Y en su artículo 98 que:
“El
dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como
su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas, medidas
desde las líneas de base que establece la ley. En
su dominio marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de
las libertades de comunicación internacional. De acuerdo con la ley y los convenios internacionales ratificados por la República ”.[9] (Subrayado es nuestro)
Complementaba estos
artículos constitucionales una Segunda Declaración de la Asamblea Constituyente
que:
“Declara
su apoyo al principio, internacionalmente adoptado por las Naciones Unidas,
según el cual los fondos oceánicos y subsuelo, situados más allá de las
jurisdicciones nacionales, así como los recursos de dicha zona, constituyen
patrimonio común de la
humanidad. Su utilización debe reservarse exclusivamente para
fines pacíficos y sus beneficios deben alcanzar a todos los pueblos”.[10]
Con esta posición, el Perú
parecía creer que su tesis territorialista podría ser compatible con la Convención del Mar que
se estaba elaborando y que estaría terminada recién en 1982. Más llegado el día
30 de abril de 1982, la
Delegación Peruana ante la III Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar, votó a favor del Proyecto de Convención pero ad referéndum, es decir, de manera
condicionada, pues advertían que:
“Como
el proyecto de convención en las partes relativas al mar territorial y a la
zona económica exclusiva y su relación con el espacio aéreo contienen cláusulas
que afectan disposiciones de ciertas leyes y de la constitución del Perú al
votar a favor del proyecto de convención, la delegación deja constancia que lo
hace ad referéndum y bajo la condición de que el conflicto entre esas cláusulas
y las disposiciones pueda ser resuelto de conformidad con los procedimientos
previstos por la propia Constitución política del Estado peruano”.[11] (Subrayado es
nuestro)
Esta seria y formal
advertencia de los delegados peruanos
entre los que se encontraba el Embajador Alfonso Arias-Schereiber Pezet,
decidido partidario de la CONVEMAR, es una de las más importantes evidencias de
que la Convención
es incompatible con nuestra Constitución
porque únicamente reconoce un mar territorial de 12 millas .
La idea de esta
incompatibilidad entre la
Constitución y la Convención era ampliamente aceptada por los
sectores políticos del país, así el
destacado constitucionalista Domingo Garcia Belaunde nos confirma lo señalado
en su libro Constitución y Dominio
Marítimo diciéndonos que:
“En
octubre de 1982, y a solicitud del
entonces canciller Javier Arias Stella, se reunió el Senado en sesión reservada
para escuchar el informe del Ministro sobre la necesidad de debatir y
eventualmente aprobar la
Convención del Mar.
Sin embargo, la oposición tajante de Bustamante y Rivero, entonces
Senador vitalicio, paralizó la iniciativa y la archivó en definitiva. En uno de
sus excesos verbales, Bustamante llegó a insinuar que quienes apoyaban a la Convención del Mar,
lindaban con la traición a la patria. Igual trámite cumplió Arias Stella en la Cámara de Diputados, en
donde si bien sin contendores, tampoco logró una adhesión plena”.[12]
En este orden de ideas el
15 de marzo de 1983 el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú declaró
mediante un comunicado oficial que “por ahora” se había decidido no firmar la Convención del Mar por
considerar:
“que por su propia naturaleza, este complejo e importante
asunto requiere de más exhaustivos estudios en sus aspectos jurídicos y
económicos”[13]
Finalmente, y después de un
intenso estudio y debate público, el 8 de diciembre de 1984 se hizo público que
el gobierno del Arquitecto Fernando Belaunde Terry, en sesión de Consejo de
Ministro, y en concordancia con la opinión del Comando
Conjunto de la Fuerza
Armada , votó por la no
suscripción de la
Convención del Mar.
Ninguno de los gobiernos
sucesivos varió esta decisión, hecho que resulta ser la mejor demostración de
que se ha mantenido la incompatibilidad entre el concepto “territorialista” del
“Dominio Marítimo de la Nación ”
creado por la
Doctrina Bustamante y el concepto “patrimonialista” de lo que
ya se conocía como “Zona Económica Exclusiva” creado por la doctrina chilena.
2.- Constitución y Dominio
Marítimo
Ahora bien, al proyectarse
la nueva constitución de 1993, se retiró la Segunda Declaración
que estaba como anexo de la Carta
Fundamental , y al redactarse el nuevo artículo 54 se señaló que:
“El
Territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el
subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que lo cubre.
El
dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como
el lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas
desde las líneas de base que establece la ley.
En
su dominio marítimo, el estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin
perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la
ley y los tratados ratificados por el estado”.[14] (Subrayado es nuestro)
El nuevo texto declara que
el territorio del Estado, dentro del cual esta el dominio marítimo y sobre el
cual se ejerce soberanía y jurisdicción absoluta, es “Inalienable”, esto
significa que resulta imposible de admitir cesión territorial alguna, con lo
cual se ha dado una vuelta de tuerca, más dentro de la tradicional doctrina “territorialista”
peruana pues no se puede desmembrar 188 millas del “Territorio del Estado” para
darles una mera condición de espacio con competencias económicas cuando la soberanía
que hoy se ejerce ahí es plena, dígase:
política, jurídica y también económica.
Ahora bien, en caso que se
quisiese aprobar la adhesión al tratado llamado Convención del Mar, debido a
que sus instituciones no son compatibles con el articulo 54 de la de la actual Constitución se debe proceder de
acuerdo con el articulo 57 de la misma Carta que exige que:
“Cuando
un tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo
procedimiento que rige la reforma de la constitución, antes de ser ratificado
por el Presidente de la republica”.[15]
Por lo dicho la única forma
de aprobar la adhesión a la CONVEMAR es mediante el mecanismo del artículo 206
de la Constitución
que prescribe que:
“Toda
reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta
del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede
omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos
legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso,
superior a los dos tercios del número legal de congresistas”.[16]
En ese sentido, en el año
2004, la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la Republica ha dictaminado
que la adhesión del Perú a la
Convención del Mar, al necesitar una modificación del
artículo 54 de la constitución, requiere de
aprobación previa por un referéndum “a fin de conferirle legitimidad”.
Aquí también es importante
señalar que el inciso 15 del artículo 118 establece una obligación específica
para el Presidente de la Republica ,
quien debe ejercer sus funciones teniendo que:
“Adoptar
las medidas necesarias para la defensa de la República , de la
integridad del territorio y de la soberanía del Estado”.[17] (Subrayado es
nuestro)
Es decir, que esta
obligación especifica es la de garantizar el artículo 54 de la actual
constitución. En ese sentido es interesante observar como los tres últimos
presidentes se pronunciaron en distintas oportunidades de manera indubitablemente en contra de la adhesión a
la CONVEMAR.
El diario La Tercera de Chile, en su
edición del 12 de octubre del año 2002 dando cuenta de la visita a Chimbote del
Presidente Alejandro Toledo y de su reunión con trabajadores pesqueros tras
tomar señaló que tras tomar juramento a los miembros de la comision espacial de
reestructuración de la caja de beneficios y seguridad social del pescador el
mandatario afirmó que:
“…durante
su gestión no entregará ni un centímetro del territorio peruano, ni un pedazo
del mar peruano”
Por su parte el diario la Republica del 27 de
Noviembre del año 2005 daba cuenta de las declaraciones del ex presidente Alan Garcia que afirmaba que la “CONVEMAR
atenta contra la constitución” y al convocar a una campaña de rechazo agregaba:
“La
Convención del Mar es una ley del embudo. Ancho para los
países que no tienen mar, o escasa riqueza en sus mares, y angosto para el Perú
que tiene que renunciar a las 188 millas ”.
El mismo Presidente
Humala, en su obra De Locumba a candidato a la Presidencia ha dejado clara su defensa del
precepto constitucional al tiempo que rechaza a la CONVEMAR afirmando que:
“… ahora hay una nueva propuesta, la Convención del Mar, (…)
que pretende reducir la soberanía marítima a doce millas. En buen romance, la Convención del mar es
la política de globalización de los mares: romper la soberanía marítima de los
países ribereños, (…) pero, básicamente, es un convenio que beneficia a las
grandes flotas pesqueras, a las potencias con tecnología para la explotación de
los recursos de los fondos marinos.”[18]
3.- Dominio Marítimo y
Derecho Internacional
Después de haber señalado
los principios y normas del derecho nacional que fundamentan nuestros títulos
al Dominio Marítimo de la
Nación , debemos señalar el principio jurídico internacional
que permite que a un Estado se le reconozca
la titularidad sobre mares y espacios marítimos. El ex canciller Manuel
Rodriguez Cuadros en su libro Delimitación
marítima con equidad señala que el Derecho Internacional:
“…
fundamenta los derechos del estado ribereño sobre esos espacios en el principio
“la tierra domina el mar”, que prescribe que la soberanía y jurisdicción
ejercida por el estado sobre el mar adyacente a sus costas es un subproducto
del ejercicio de la soberanía estatal sobre el territorio. Esto significa que
todo estado que tiene mar, por ese solo hecho, expande su soberanía y derechos
de jurisdicción sobre los espacios marítimos señalados hasta una distancia de 200 millas El principio
“la tierra domina al mar” o principio de
adyacencia no tiene un fundamento geográfico sino jurídico. De el se deriva el
titulo que posee el estado sobre el mar que baña sus costas.”[19]
Este principio ha sido
reconocido por la Corte Internacional
de Justicia como el título estatal por excelencia según se aprecia de la
sentencia sobre la plataforma continental del mar del norte del 20 de febrero
de 1969 así como por la famosa sentencia sobre las pesquerías entre el Reino
Unido y Noruega del 18 de diciembre de
1951 que sentenciaba que:
“…es
la tierra la que confiere al estado ribereño el derecho sobre las aguas que
bañan sus costas”.[20]
Asimismo, dicha sentencia
reconoció a Noruega un cierto derecho de proyección de la soberanía territorial
sobre el mar adyacente. Con ello quedó
sentado un precedente jurisprudencial para el que el 18 de agosto de 1952
Chile, Ecuador y Perú en la
Declaración de Santiago declarasen en el numeral
II
“…como
norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción
exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas
de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde
las referidas costas”.[21]
Y además en el numeral III afirmasen:
“La
jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye
también la soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el suelo y subsuelo que a
ella corresponde”.[22]
Como bien dice Alfonso
Benavides Correa, en dicho documento hay dos preceptos, primero un compromiso
de política exterior conjunta de tres
gobiernos y en segundo lugar un acuerdo tripartito de reconocerse
internacionalmente los derechos soberanos sobre 200 millas marinas entre
los tres estados. Siguiendo el texto Derecho
Internacional Publico del ex Decano del Ilustre Colegio de Abogados de
Lima, Rene Boggie Amat y Leon, dado que aquel instrumento internacional mereció
la aprobación legislativa de los tres países:
“… La declaración constituye a nivel interno una norma de
la más alta jerarquía y a nivel externo un tratado multilateral subregional
obligatorio para los 3 estados signatarios”. [23]
Poco después, en 1956, la Resolución XIII de
la III Reunión
del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, reunido en México, aprobó el
principio por el cual:
“Cada
Estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta limites razonables,
atendiendo a factores geográficos y biológicos, así como necesidades económicas
de su población y a su seguridad y defensa”. [24]
Como puede apreciarse la
doctrina interamericana, la jurisprudencia del Tribunal Internacional de
Justicia, que recoge el consuetudinario principio de la adyacencia, y la Declaración de
Santiago en sus dos condiciones, de norma de política exterior y de tratado
multilateral, son muy sólidas fuentes de derecho internacional para amparar
nuestro Dominio Marítimo.
Así mismo es importante
recalcar que la CONVEMAR no rige para el Perú en tanto no se modifique la Constitución porque la Convención de Viena
sobre los Tratados de 1968, que es derecho para el Perú que la ha ratificado,
establece expresamente la irretroactividad de los tratados. Así en su cláusula
28 el texto de 1968 dice:
“Las
disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o
hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
tratado…”.[25]
Ahora bien, todo criterio,
norma o reglamento internacional en
materia marítima que consideremos positivo para nuestro país podemos legislarlo
internamente como efectivamente se ha hecho con la actual Ley de Pesquería y, de
considerar que ha devenido en inconveniente, derogarlo internamente también.
4.- Un mar territorial
limitado
A partir de este punto
debemos analizar expresamente el contenido de los nuevos conceptos y
obligaciones que establece la
Convención del Mar de 1982 para los Estados que se hagan
parte de ella.
Uno de los argumentos más
repetidos por los juristas que defienden la CONVEMAR sostiene que este tratado lo único que ha hecho es
codificar el antiguo Derecho Consuetudinario del Mar, esto es las costumbres
que existían desde tiempo inmemorial sin variar su contenido. Ello puede ser
cierto en algunas pocas instituciones pero lo cierto es que en la mayoría de
ellas, y para ser más claro en las más importantes, se ha producido un cambio o
variación que nos presenta un Derecho del Mar totalmente nuevo y apartado de
los postulados tradicionales y no siempre en beneficio de los estados más
débiles o en vías de desarrollo.
La mejor muestra de ello es
el concepto de “Mar Territorial” que desde el siglo XVIII, tanto la
doctrina como la costumbre consideraban
con los atributos de la soberanía absoluta, independientemente de la
determinación de su anchura.
Pues en este concepto
central, la CONVEMAR se aparta del criterio tradicional de lo que se entendía
por Mar Territorial para inventar un nuevo concepto totalmente relativizado
pues su artículo 2 dice:
“La
soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio de sus
aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas
archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar
territorial.
Esta
soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, como al lecho
y al subsuelo de ese mar.
La
soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y
otras normas de derecho internacional.” [26] (Subrayado es nuestro)
Es decir, que firmando la CONVEMAR
el Estado Peruano ya no seria titular de la soberanía sobre el Mar Territorial
en el sentido absoluto sino que, en ese mismo y reducido espacio de solo 12 millas , también se
tendría que aceptar las normas de la Convención y del Derecho Internacional. Lo dicho
queda claramente aceptado por un defensor de la CONVEMAR, el Embajador Bákula,
cuando nos dice en su libro La imaginación creadora y el nuevo régimen jurídico del mar que:
“Lo
importante es la afirmación esencial de que esa soberanía -que solo se entiende
como un conjunto de competencias- se ejerce con arreglo a la convención; lo
cual define que es la
Convención la fuente del derecho, si bien es
propio del Estado el atributo de establecer la anchura del mar territorial sin
exceder las 12 millas ,
porque ese limite esta fijado por el derecho internacional”.[27]
A confesión de parte,
relevo de prueba, dice un aforismo jurídico. Al firmar la CONVEMAR el Perú
sustituye la fuente del derecho que le da titularidad sobre su mar, abandonando
el “principio absoluto de la adyacencia” (la tierra domina al mar), y acepta
una nueve fuente del derecho, el “principio
relativo del consenso” de la Convención del Mar y otras normas del derecho
internacional que, aunque hoy no existan, en el futuro se podrán agregar sin
que podamos observarlas o cuestionarlas.
En otras palabras el nuevo
“Mar Territorial” de la
Convención del Mar tampoco es un espacio plenamente soberano
sino solo “un conjunto de competencias” de la soberanía que el Estado ribereño
podrá extender mientras no afecte el derecho internacional.
5.- Una zona económica no exclusiva
“La
zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial
adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta
parte de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado
ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las
disposiciones pertinentes de esta Convención.[28] (Subrayado es
nuestro)
Este nuevo concepto reduce
aún más la posibilidad de que el Estado ribereño extienda su soberanía más allá
de las 12 millas
y le concede solo derechos y jurisdicciones específicos que necesariamente sean
compatibles con los intereses de otros Estados, lo cual sería un principio
razonable solo en Alta Mar.
Es muy interesante observar
cuando empieza a perfilarse este nuevo concepto. Después del fracaso de la II Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar reunida en Ginebra en 1960, las tesis
territorialistas de los países en vías de desarrollo y del Movimiento No
Alineado empiezan a difundirse en el Tercer Mundo convirtiéndose en un
obstáculo para los intereses de las grandes potencias. Es entonces que en
América latina la tesis territorialista se consolido en la Conferencia de
Montevideo del 4 al 8 de mayo de 1970 y de Lima del 4 al 8 de agosto de 1970.
Fue a raíz de este avance
“territorialista” que se promovió en la ciudad de Santo Domingo la “Conferencia Especializada
de los países del Caribe sobre los problemas del Mar” que, bajo la influencia
de los países caribeños satélites de la
Mancomunidad Británica y los Estados Unidos, hizo un pronunciamiento
“anti-territorialista” el 7 de junio de 1972. El jurista Jesus Antonio Rivera
Ore nos explica que:
“La Declaración en
referencia prescribe que todo Estado tiene de fijar la anchura de su mar territorial
hasta un limite de 12
millas náuticas. Así mismo, el estado ribereño ejerce
derechos de soberanía sobre los recursos naturales, tanto renovables como no
renovables, que se encuentran en una zona adyacente al mar territorial,
denominada mar patrimonial, cuya anchura debe ser objeto de
acuerdo internacional preferentemente de ámbito mundial”.[29] (Subrayado es
nuestro)
Al respecto Andrés Aramburú
Menchaca en su conferencia pronunciada el 22 de septiembre de 1972 en la Universidad de Piura
titulada Historia de las 200 millas de mar
territorial señala como objeción a la Declaración de Santo
Domingo:
“…es
la adopción de la doctrina recientemente bautizada con el nombre de “mar
patrimonial” y conforme a la cual el Estado solo tendría derecho a la soberanía
sobre los recursos naturales existentes en el área. Es decir, que se retrocede
hasta la primitiva concepción del presidente Truman…” [30]
Precisando que:
“La
noción de mar patrimonial no es nueva pues como se ha dicho antes aparece ya en las proclamaciones del presidente
Truman,… Pero si es nueva y poco feliz la denominación que se debe al
internacionalista chileno don Edmundo Vargas Carreño, quien la usa en el
proyecto presentado por él al Comité Jurídico Interamericano.[31]
Con este planteamiento la
unidad de los países en desarrollo existente desde 1960 en torno a la “tesis territorialista” quedo
fracturada y, con el auspicio de los
grandes intereses trasnacionales, se introdujo la nueva “tesis
patrimonialista”, ya no de carácter
político sino de carácter meramente económico
Después del éxito de esta
ruptura dentro del frente de los países en desarrollo se abrió el camino para
las tesis promovidas por III Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho
del Mar, que reunió por primera vez en 1973 Estas tesis anti-territorialistas
se recogieron en 1975 en el Texto
integrado oficioso para fines de negociación y después en el Proyecto de Convención de 1980.
Así se desarrolló el debate
dentro de la III Conferencia
entre los países cuya interpretación era
que dichos espacios de homologaban por su naturaleza soberana al “mar
territorial” según la
Doctrina del Presidente peruano Jose Luis Bustamante y Rivero
o la interpretación que le daban a los mismos espacios solo como “zonas
económicas” es decir siguiendo la doctrina
del jurista chileno Edmundo Vargas Carreño.
El mismo embajador Bákula
señala como fue la
Delegación chilena en la III Conferencia sobre Derecho
del Mar que daría origen a la
Zona Económica Exclusiva de la CONVEMAR:
“Chile
manifestó su preferencia por una zona más flexible, incluyendo su adhesión a la
tesis del mar patrimonial -ponencia original de Edmundo vargas Carreño- (…) Al
avanzar la conferencia, Chile se mantuvo en la búsqueda de una aproximación
entre las posiciones extremas (…) y excusarse,
terminantemente, de participar en el “grupo territorialista”.[32]
De lo dicho queda claro que
el objetivo de los promotores de la Conferencia era el aislamiento de tesis
territorialista (de soberanía plena) a favor de la tesis patrimonialista (de soberanía
flexible) que permitiese la presencia de los interese de las grandes potencias
en los mares adyacentes de los países en vías de desarrollo.
Aquí puede surgir la
pregunta de porque Chile, un país con una imagen nacionalista auspiciaba la
tesis patrimonialista. En primer lugar
desde el decreto del Presidente Gabriel Gonzalez Videla del 23 de junio
de 1947 Chile sostuvo que sus derechos sobre el mar eran de carácter económico
o patrimonial. Es sabido que desde tiempo de Diego Portales Chile siempre ha
tenido un doble discurso, por un lado acepta las reglas más flexibles del
derecho internacional y por otro sostiene las posiciones más duras en
estrategia y geopolítica.
Eso se ve más claro que
nunca en nuestros días puesto que mientras se presenta como un fiel cumplidor
del Nuevo Derecho del Mar sostiene una política de seguridad marítima como es la Tesis del Mar Presencial
creada por el Almirante Jorge Martinez Busch (1937-2011) que sostiene
principios contrapuestos a la CONVEMAR
y además plantea la idea de una
“Polemología Jurídica” es decir, un medio para: “…conducir sistemas de
concepciones jurídicas opuestas”.[33]
Analizando el contenido
normativo de la Zona
Económica Exclusiva (ZEE) podemos apreciar que la CONVEMAR al
tratar sobre este espacio reconoce al Estado ribereño ya no “la soberanía” sino
“derechos y jurisdicciones” pero también
le impone obligaciones específicas frente a la Comunidad Internacional
que actualmente el Estado Peruano no reconoce.
El artículo 56 de la CONVEMAR
señala las competencias que le permite al Estado diciendo:
“1. En la zona económica exclusiva, el Estado
ribereño tiene:
a)
Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación
y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las
aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto
a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la
zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y
de los vientos;
b)
Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención,
con respecto a:
i)
El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
ii) La investigación científica
marina;
iii) La protección y preservación del
medio marino;
c) Otros derechos y deberes previstos
en esta Convención.
En
el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona
económica exclusiva en virtud de esta Convención, el estado ribereño tendrá
debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás estados y actuará de
manera compatible con las disposiciones de esta Convención”.
Los
derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar, y su
subsuelo se ejercerán de conformidad con la parte VI.[34] (Subrayado es
nuestro)
Además de lo dicho, es
importante anotar que si bien el Perú gracias al articulo 54 de la Constitución permite
las más amplias “libertades de comunicación internacional” en su Dominio
Marítimo, y ello es compatible con el articulo 58 de la CONVEMAR, este mismo
artículo de la Convención
de Jamaica introduce una obligación del Estado obligándolo a aceptar un régimen
libérrimo de tendido de tuberías submarinas. Dicho artículo señala que:
“En
la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral,
gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención,
de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y
tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del
mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales
como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías
submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta
Convención. [35]
(Subrayado es nuestro)
La cláusula 87 de la CONVEMAR
trata sobre la libertad de la Alta Mar ,
por tanto para los efectos de las referidas tuberías submarinas la Zona Económica
Exclusiva es mar abierto y los beneficiarios de estos usos no están obligados a
pagar derechos de al Estado ribereño, cosa y hoy en día la Constitución del
Perú no permite.
Por todo lo dicho la
pretendida “Exclusividad” de la Zona
Económica no es tal, pues sus actos ejecutivos el Estado
deben tener en cuanta los derechos y deberes de los demás estados, en otras
palabras es solo es un espacio para ser administrado por el estado ribereño y
donde la ultima palabra la tiene los organismos multilaterales o tribunales
internacionales.
6.- Participación externa
en la zona económica
El artículo 61 de la Convención del Mar
trata sobre la “conservación de los recursos vivos” en la Zona Económica y dispone que:
“1-El
Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su
zona económica exclusiva.” [36]
Lo que esta estaría bien si
quedase solo ahí el precepto pero, a continuación, la CONVEMAR en su siguiente
acápite dispone que:
“2-El
Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que
disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y
administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica
exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. El Estado
ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales,
regionales o mundiales, cooperarán, según proceda, con este fin.” [37] (Subrayado es nuestro)
Queda entonces establecida
la obligación del Estado de cooperar con organismos multilaterales para contar con los datos
científicos más fidedignos a fin de tomar las medidas adecuadas de conservación
y administración, para la preservación de los recursos vivos de la zona
económica exclusiva. Aquí es pertinente
preguntarse: ¿qué opinión va ha primar si los criterios de las organizaciones internacionales y el criterio del Estado
ribereño no son los mismos sobre la fidelidad de los datos científicos?
Pero la obligación del
Estado de cooperar con organismos
multilaterales no queda ahí, pues el siguiente apartado precisa que:
“3-Tales
medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones
de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo
rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos
pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras
ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y teniendo
en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las
poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales
generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.”[38] (Subrayado es nuestro)
En otras palabras las
medidas con la finalidad de preservar o restablecer poblaciones de especies
deben tener en cuenta “estándares mínimos internacionales generalmente
recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.” En otras palabras
los criterios científicos nacionales de un mar “sui géneris” pueden quedar
postergados por criterios genéricos que no necesariamente son de aplicación en
nuestro mar.
Finalmente el cuarto y
quinto apartado del artículo 61 de la CONVEMAR sostiene en el mismo orden de
ideas anteriores que:
4-Al
tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre
las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con
miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas, o
dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse
gravemente amenazada.
5-Periódicamente
se aportarán o intercambiarán la información científica disponible, las
estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para
la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o
mundiales, según proceda, y con la participación de todos los Estados
interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados a pescar en
la zona económica exclusiva. [39] (Subrayado
es nuestro)
Hasta este último acápite
se había tratado de la
“conservación de los recursos vivos” por
conducto o “intermediación” de las “organizaciones internacionales competentes,
sean subregionales, regionales o mundiales pero en este párrafo del artículo
61.5 se introduce un nuevo y peligroso actor el “Estado interesado” que puede
participar en el intercambio de información o incluso “desinformación” según
deseo beneficiarse de los recurso de nuestro mar o beneficiar los recursos de
su mar.
Sobre la “utilización de
los recurso vivos” en la
Zona Económica la Convención del Mar dispone en el artículo 62 que:
“1.El Estado ribereño promoverá el objetivo de la
utilización óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin
perjuicio del artículo 61.
“2.
El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de
la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad
para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al
excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de
conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se
refiere el párrafo 4,…”[40] (Subrayado es
nuestro)
Esto quiere decir que para
la “utilización optima” de los recursos vivos el Estado ribereño primero debe
determinar su “capacidad de captura” y
si no tiene los elementos para realizar directamente esas capacidad de
capturar de esos recursos deberá dar acceso a otros estados al excedente que no
pueda captura directamente, privilegiando a otros Estados.
Esta es una obligación que
asume el Estado con la sola adhesión a la CONVEMAR. Si por algún motivo justificado
el Perú no diese satisfacción a este derecho al Estado sin Litoral y este
último considerase que esa medida peruana representa una negativa arbitraria
podría iniciar medidas para la solución de controversias según la CONVEMAR que
según el iii, b) de artículo 297 dice que:
“b)
Cuando no se haya llegado a un acuerdo… la controversia será sometida al
procedimiento de conciliación…, cuando se alegue que:
iii)
Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme
a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y condiciones
establecidas por el Estado ribereño que sean compatibles con la presente
Convención, la totalidad o una parte del excedente cuya existencia haya
declarado;”[41]
El párrafo d) del mismo artículo
297 a
continuación establece:
“d)
El informe de la comisión de conciliación será comunicado a las organizaciones
internacionales competentes” [42]
Aquí cabe hacerse una
pregunta, ¿qué ocurre si no se produce una conciliación y el informe es
perjudicial para él Perú? ¿Va a quedar ahí y punto? Pues la respuesta es no.
Aún si el Perú hubiese hecho una declaración para no aceptar los medios de
solución de controversias según la CONVEMAR la conciliación de articulo
297 esta concatenada con el artículo 282
de la misma Convención del Mar que prescribe que:
“Cuando los Estados Partes que sean partes en una
controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención
hayan convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna
otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera de las
partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho
procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos que
las partes en la controversia convengan en otra cosa.”[43]
Aquí cabe hacerse otra
pregunta, ¿el Perú ha aceptado obligaciones resultantes de acuerdos generales,
regionales o bilaterales que pudiesen hacerle exigible el informe de la
comisión de conciliación que le fuese adverso? La respuesta es sí.
El Pacto de Bogota de 1948
establece en el ámbito de la región interamericana dice a la letra en su
artículo XXXII:
“Cuando
el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este
Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y
dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de
ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional
de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción
de la Corte
quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del
mismo Estatuto.”
Por tanto el procedimiento
de conciliación establecido por la CONVEMAR para las obligaciones derivadas de
esta convención, puede ser exigible al
Perú en el Tribunal de La Haya
por cualquier país interamericano que haya suscrito el Pacto de Bogota de 1948.
7.- Recursos vivos y
Organismo Regionales
En el año 2009 en la ciudad
de Auckland Nueva Zelanda se suscribió la creación de la Organización Regional
de Ordenamiento Pesquero del Pacifico Sur (OROP-PS) con competencia para la Administración de
recursos pesqueros transzonales. La organización esta conformada por 16 estados miembros y su la Comisión que actuará en
representación de la OROP-PS
se instalará en Santiago de Chile en enero del año 2013.
Pero algunos observadores
han tomado con suspicacia el gran interés que este organismo ha despertado
puesto que grandes países con poderosas
flotas de barcos pesqueros tienen
demasiado interés en destinar por lo menos una pequeña porción de sus
naves alojadas en alta mar circundante al limite del dominio marítimo peruano,
justamente donde el recurso jurel tiene una presencia sostenida. En ese sentido
llama la atención el enorme interés que
ha despertado la fase de adhesiones a la OROP-PS , pues muchos estados quieren apuntarse y
obtener derechos de pesca. Así se explica que ya sean más de 25 los países que
quieren ser parte de la
OROP-PS , cantidad inusualmente alta para una zona de
pesca donde solamente diez países han mantenido intereses históricos
Si bien, con gran prudencia
el Perú al hacerse parte de la
OROP-PS ha establecido claramente que la organización es
competente para la parte exterior a las 200 millas de su Dominio
Marítimo del Estado, que consagrada en el artículo 54 de la constitución
peruana debemos bosquejar que podría ocurrir con esta inteligente reserva si el
Perú se adhiere a la
Convención del Mar
“1.Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.
2. Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente.” [44] (Subrayado es nuestro)
Así mismo el articulo 64 de
la CONVEMAR obliga al Estado ribereño a cooperar con otros estados en la
conservación de las especies altamente migratorias dentro de la Zona Económica Exclusiva:
“El
Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las
especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarán,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, con
miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización
óptima dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona
económica exclusiva. En las regiones en que no exista una organización
internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos
nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una
organización de este tipo y participar en sus trabajos”.[45] (Subrayado es
nuestro)
Cabe mencionar que las
especies altamente migratorias señaladas en el Anexo I de la CONVEMAR son:
1. Atún blanco: Thunnus alalunga
2. Atún rojo: Thunnus thynnus
3. Patudo: Thunnus obesus
4. Listado: Katsuwonus pelamis
5. Rabil: Thunnus albacares
6. Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus
7. Bonito del Pacífico: Euthynnus alletteratus, euthynnus affinis
8. Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii
9. Melva: Auxis thazard, auxis rochei
10. Japuta: Familia bramidae
11. Marlin: Tetrapturus angustirostris, tetrapturus belone, tetrapturus pfluegeri,
tetrapturus albidus, tetrapturus audax,
tetrapturus georgei, makaira mazara, makaira indica, makaira nigricans
12. Velero: Istiophorus platypterus, istiophorus albicans
13. Pez espada: Xiphias gladius
14. Paparda: Scomberesoxaurus, cololabis saira, cololabis adocetus, scomberesoxsaurus
scombroides
15. Dorado: Coryphaena hippurus, coryphaena equiselis
16. Tiburón oceánico: Hexanchus griseus, cetorhinus maximus,
familia alopiidae, rhincodon typus, familia carcharhinidae, familia sphyrnidae,
familia isuridae
17. Cetáceos (ballena y focena): Familia phiseteridae, familia
balaenopteridae, familia balaenidae, familia eschrichtiidae, familia
monodontidae, familia ziphiidae, familia delphinidae.[46]
Como consecuencia de lo
dicho, es importante resaltar que
la posible adhesión del Perú a la Convención del Mar
dejaría sin efecto la exclusión de las 200 millas del
Dominio Marítimo del Estado, puesto que
al asumirse las obligaciones de los artículos 63 y 64 los organismos
internacionales podrían intervenir en las decisiones del Estado ribereño. El artículo 237. 2 de la CONVEMAR es
explicito sobre esto cuando prescribe que:
“Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de
convenciones especiales con respecto a la protección y preservación del medio
marino deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos
generales de esta Convención.” [47]
(Subrayado es nuestro)
8.- Privilegios para los Estados sin litoral
En otro de sus puntos polémicos la Convención del mar por
el solo hecho pertenecer a este tratado reconoce derechos a los Estados sin Litoral e impone
obligaciones a los estados ribereños. En el caso preciso del Perú, nuestro país
es vecino del Estado Plurinacional de Bolivia que carece de litoral y por tanto
se ve privilegiado por la
Convención del Mar por esta condición.
El artículo 69 de la CONVEMAR prescribe en su párrafo 1 que:
“Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una base
equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos
vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma
subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y
geográficas pertinentes de todos los Estados interesados
y de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62. [48]
En tanto que el párrafo 3
del mismo artículo 69 dispone que:
3.Cuando
la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que
pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona
económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán
en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral,
subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en
desarrollo sin litoral de la misma subregión o región en la explotación de los
recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de
la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones
satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán
también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2.
Ahora bien si el Estado
ribereño se niega a asignar a otro estado la totalidad o una parte del
excedente cuya existencia haya declarado, y sus razones son consideradas
arbitrarias por el Estado sin Litoral podrá promover una conciliación dentro de
los alcances del numeral iii del pararlo b) del articulo 297 de la misma
Convención:
“b)
Cuando no se haya llegado a un acuerdo… la controversia será sometida al
procedimiento de conciliación…, cuando se alegue que:
iii)
Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme
a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y condiciones
establecidas por el Estado ribereño que sean compatibles con la presente
Convención, la totalidad o una parte del excedente cuya existencia haya
declarado;”[49]
En tanto que el párrafo e)
del mismo artículo 297 a
continuación establece:
e)
Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 69 y 70, los
Estados Partes, a menos que convengan otra cosa, incluirán una cláusula sobre
las medidas que tomarán para reducir al mínimo la posibilidad de que surja una
diferencia con respecto a la interpretación o aplicación del acuerdo y sobre
el procedimiento que deberán seguir si, no obstante, surgiere una diferencia.
Ahora bien, si no se llega
a la clausula de controversias antes dicha queda vigente el párrafo d) del
mismo artículo 297 que establece como en casos antes mencionados que:
“d)
El informe de la comisión de conciliación será comunicado a las organizaciones
internacionales competentes”[50]
Y en consecuencia, si no se
produce una conciliación con un Estado sin Litoral, la conciliación de articulo
297 esta concatenada con el artículo 282 de la misma Convención del Mar que
prescribe que
“Cuando los Estados Partes que sean partes en una
controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención
hayan convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de
alguna otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera
de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión
obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta
Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa.”[51]
Aquí volvemos al Pacto de Bogota de 1948 que establece en el ámbito de la región
interamericana que:
“Cuando
el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este
Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y
dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de
ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional
de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La
jurisdicción de la Corte
quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del
mismo Estatuto.”
Por tanto el procedimiento
de conciliación establecido por la CONVEMAR para las obligaciones derivadas de
esta Convención para las obligaciones de con los Estados sin Litoral también puede
ser exigible al Perú en el Tribunal de La Haya por un país interamericano que haya suscrito
el Pacto de Bogota de 1948.
9.-
Obligaciones del Estado por razones de contaminación
Un punto importante que
introduce la Convención
del Mar son las obligaciones que debe
asumir el Estado sobre las actividades que se consideran contaminadoras de los
buques que llevan su pabellón o las personas naturales y jurídicas bajo su
jurisdicción.
En ese sentido la CONVEMAR en su artículo 217 dispone:
“1.
Los Estados velarán Por que los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio cumplan las reglas y estándares
internacionales aplicables, establecidos por conducto de la organización
internacional competente o de una conferencia diplomática general, así como
las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta Convención,
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por
buques; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas
necesarias para su aplicación. El Estado del pabellón velará por la ejecución
efectiva de tales reglas, estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se
cometa la infracción.
2. Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de buques.
6. A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón investigará toda infracción presuntamente cometida Por sus buques. El Estado del pabellón iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la presunta infracción cuando estime que existen pruebas suficientes para ello.
7. El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado solicitante y a la organización internacional competente sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal información se pondrá a disposición de todos los Estados”. (Subrayado es nuestro)
2. Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de buques.
6. A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón investigará toda infracción presuntamente cometida Por sus buques. El Estado del pabellón iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la presunta infracción cuando estime que existen pruebas suficientes para ello.
7. El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado solicitante y a la organización internacional competente sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal información se pondrá a disposición de todos los Estados”. (Subrayado es nuestro)
Ahora bien si un buque
extranjero contamina la Zona Económica
Exclusiva de un estado en desarrollo el artículo 230 dice:
“Las
infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial, sólo
darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias.
Las
infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar territorial, sólo
darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un
acto intencional y grave de contaminación en el mar territorial”. (Subrayado es
nuestro)
Para terminar con un
precepto de responsabilidad general en el artículo 235 de la CONVEMAR:
“Los
Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales
relativas a la protección y preservación del medio marino. Serán responsables
de conformidad con el derecho internacional.
Los
Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la
pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños causados por la
contaminación del medio marino por personas naturales o jurídicas bajo su
jurisdicción.
A
fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños
resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en
la aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior
desarrollo del derecho internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones
relacionadas con la evaluación de los daños y su indemnización y a la solución
de las controversias conexas, así como, cuando proceda, a la elaboración de
criterios y procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, tales
como seguros obligatorios o fondos de indemnización”. (Subrayado es nuestro)
NOTA DEL EDITOR
* Jurista. Colaborador de
«ForoGeomarítimo»
[1] Decreto Supremo Nº 781 del 1
de Agosto de 1947.
[2] Decreto Supremo Nº 781 del 1
de Agosto de 1947.
[3] Bákula, Juan Miguel. La imaginación creadora y el nuevo régimen jurídico del mar.
Lima, 2008. p. 74-75.
[4] Aramburú Menchaca, Andrés. Historia de las 200 millas de mar
territorial. Piura, 1973. p. 109- 110
[5] García Belaunde, Domingo. Mar y Constitución. Lima, 1984, p. 51.
[6] Chirinos Soto, Enrique. La
Nueva Constitución
al alcance de todos. Lima, 1979, p. 111.
[7] Aramburú Menchaca, Andres.
Revista del Foro Nº 2, 3 y 4 de abril-diciembre de 1979, p. 121-122.
[8] Constitución Política del Perú,
1979.
[9] Constitución Política del Perú,
1979.
[10] Constitución Política del Perú,
1979.
[11] Benavides Correa, Alfonso. Enfrentando a los auspiciadotes de la Convención del Mar.
Lima, 2005. p. 60
[12] García Belaunde, Domingo. Constitución y Dominio Marítimo. Lima,
2002. p. 23-24
[13] Ferrero Costa, Eduardo. El Perú frente a la Convención sobre
Derecho del Mar. Lima, 1986. p 21
[14] Constitución Política del
Perú, 1993
[15] Constitución Política del
Perú, 1993
[16] Constitución Política del
Perú, 1993
[17] Constitución Política del
Perú, 1993
[18] Humala Tasso, Ollanta. De
Locumba a candidato a la Presidencia. México , 2009. p. 76
[19] Manuel Rodriguez Cuadros. Delimitación
marítima con equidad. P. 55
[20] Manuel Rodriguez Cuadros. Delimitación
marítima con equidad. P. 55
[21] Benavides Correa, Alfonso. Enfrentando
a los auspiciadotes de la
Convención del Mar. Lima, 2005. p. 60
[22] Benavides Correa, Alfonso. Enfrentando
a los auspiciadotes de la
Convención del Mar. Lima, 2005. p. 60
[23] Benavides Correa, Alfonso. Enfrentando
a los auspiciadotes de la
Convención del Mar. Lima, 2005. p. 60
[24] Vargas Prada, Julio. Dominio Marítimo Lima, 1995. p. 91
[25] Convención de Viena sobre derecho de los tratados.
[26] Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Lima,
2004.
[27] Bákula, Juan Miguel. La imaginación creadora y el nuevo régimen jurídico del mar.
Lima, 2008. p.74
[30] Aramburú Menchaca, Andrés. Historia de las 200 millas de mar
territorial. Piura, 1973. p. 53- 54
[31] Aramburú Menchaca, Andrés. Historia
de las 200 millas
de mar territorial. Piura, 1973. p. 54- 55
[32] Bákula, Juan Miguel. La imaginación
creadora y el nuevo régimen jurídico del
mar. Lima, 2008. p. 145.
[33] Altuve- Febres Lores,
Fernán. El Perú y la Oceanopolítica. Lima , 1998. p.39.
[34] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[35] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[36] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[37] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[38] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[39] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004.
[40] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[41] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[42] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[43] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[44] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[45] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[46] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[47] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[48] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[49] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[50] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
[51] Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar. Lima, 2004
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